Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2019 (11/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 11 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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El 25 de setiembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a CARBIO que cumpla con subsanar determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria a la misma, respecto a los siguientes aspectos: (i) pago de la tasa administrativa por derecho de trámite; (ii) presentación del "Cuestionario para el inicio de procedimiento de examen por cambio de circunstancias" y sus anexos, debidamente absueltos; y, (iii) información sobre los factores invocados en la solicitud para sustentar la existencia de un cambio sustancial de las circunstancias que justifique dar inicio al procedimiento de examen. El 28 de octubre de 2019, CARBIO presentó un escrito con la finalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica. II. ANÁLISIS La normativa en materia antidumping, además de regular las investigaciones por prácticas de dumping que causan daño a una rama de producción nacional, regula también los procedimientos de examen a los derechos antidumping impuestos en tales investigaciones, los cuales permiten a la autoridad determinar si dichas medidas deben ser mantenidas, modificadas o suprimidas. Así, el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping regulan dos procedimientos de examen para la revisión de los derechos antidumping: (i) el examen por expiración de medidas (también conocido como "sunset review"); y, (ii) el examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias. En particular, el examen por cambio de circunstancias tiene por finalidad evaluar la existencia de cambios sustanciales ocurridos en el mercado que justifiquen la necesidad de revisar los derechos antidumping aplicados por la autoridad, a fin de determinar si corresponde mantenerlos, suprimirlos o modificarlos. Ello implica evaluar si la práctica de dumping y el eventual daño sobre la rama de producción nacional podrían reaparecer o continuar en caso las medidas antidumping fuesen modificadas o dejadas sin vigor. En ese sentido, el artículo 59 del Reglamento Antidumping, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, establece que la Comisión podrá iniciar, de oficio o a pedido de cualquier parte interesada, un examen por cambio de circunstancias a fin de examinar la necesidad de mantener, suprimir o modificar los derechos antidumping definitivos vigentes, para lo cual deberá verificar que concurran los siguientes requisitos: (i) Que haya trascurrido un periodo prudencial desde la fecha de imposición de los derechos antidumping, es decir, un período no menor de doce (12) meses contado desde la publicación de la resolución que puso fin a la respectiva investigación; y, (ii) Que exista la necesidad de examinar los derechos antidumping vigentes, para lo cual se deberá acreditar que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias bajo las cuales se impusieron tales derechos. En el presente caso, en relación al primer requisito, se aprecia que los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de Argentina fueron impuestos por Resolución Nº 189-2016/CDB-INDECOPI publicada el 25 de octubre de 2016 en el diario oficial "El Peruano". Por ello, considerando que la solicitud de inicio de examen por cambio de circunstancias ha sido presentada el 26 de agosto de 2019, se cumple el primer requisito establecido en el Reglamento Antidumping para disponer el inicio del respectivo procedimiento de examen. Por otra parte, conforme se desarrolla en el Informe Nº 045-2019/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, también se verifica el cumplimiento del segundo requisito para el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias, en tanto se han identificado cambios sustanciales en el mercado nacional e internacional de biodiésel (B100) producidos con posterioridad al periodo de análisis considerado en la investigación original que concluyó con la aplicación de los derechos

antidumping sobre las importaciones de biodiésel (B100) de origen argentino, que indican la necesidad de revisar las medidas impuestas. En particular, sobre la base de la información aportada por CARBIO y aquella recopilada por la Secretaría Técnica en esta etapa de evaluación inicial 4, se puede apreciar que, durante el periodo de análisis propuesto en la solicitud de inicio de examen (enero de 2014 ­ abril de 2019), se han producido los siguientes cambios sustanciales referidos por CARBIO en su solicitud 5: · En cuanto a las materias primas empleadas para la producción de biodiésel en Perú y en Argentina (aceite de palma y aceite de soja, respectivamente)6, se ha observado que los precios internacionales de tales materias primas han experimentado variaciones considerables en el periodo de análisis (enero de 2014 ­ abril de 2019) 7. Así, entre enero de 2014 y abril de 2019, el precio del aceite de palma y el precio del aceite de soja han registrado reducciones de 37.6% y 27.7%, respectivamente, lo que ha podido incidir en los costos de producción y, como consecuencia de ello, en el precio de comercialización del referido biocombustible en sus mercados de destino durante el periodo de análisis. · Respecto a las importaciones de biodiésel (B100) efectuadas en el Perú, se ha apreciado que tales importaciones han registrado una reducción acumulada de 24.4% durante el periodo de análisis (enero de 2014 ­ abril de 2019). En ese contexto, la demanda por diésel B5, producto final comercializado en el mercado interno peruano que emplea como uno de sus insumos el biodiésel (B100)8, registró un incremento acumulado de 780.7% en el mismo periodo. La evolución de las importaciones de biodiésel (B100) y de diésel B5 coincidió con la entrada en vigor en Perú de la normativa que restringe la comercialización y uso de diésel B5 con un contenido

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La Secretaría Técnica ha recopilado información proporcionada por el Ministerio de Energía y Minas y por dos productores nacionales que han sido consultados en esta etapa inicial del procedimiento: Industrias del Espino y Heaven Petroleum Operators S.A. Cabe indicar que, si bien la Secretaría Técnica también cursó requerimientos de información a otros dos productores nacionales conocidos de biodiésel, como Nordtraube Perú S.A.C. y Pure Biofuels del Perú S.A.C., dichas empresas no han dado respuesta a tales requerimientos, a pesar de la comunicación reiterativa que les fue cursada en su oportunidad. En la solicitud, CARBIO también invoca la existencia de otros posibles cambios sustanciales de circunstancias, como son los siguientes: (i) evolución de los principales indicadores de la industria argentina de biodiésel; y, (ii) modificaciones en las cuotas para la venta de biodiésel asignadas a determinadas empresas productoras argentinas bajo el marco del Acuerdo de Abastecimiento suscrito entre el gobierno argentino y las empresas argentinas productoras de biodiésel. Sin embargo, los hechos antes mencionados han sido descartados como posibles cambios sustanciales de las circunstancias que sustenten la necesidad de dar inicio al procedimiento de investigación, conforme se desarrolla en amplitud en el Informe Nº 045-2019/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica. Ello, sin perjuicio que los hechos en mención puedan ser merituados en la evaluación de fondo de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping. En la investigación que concluyó con la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de Argentina, se observó que la producción nacional de biodiésel, concentrada principalmente en Industrias del Espino, empleaba como principal materia prima el aceite de palma, y que la industria argentina de producción de biodiésel empleaba como principal materia prima el aceite de soja. Los precios internacionales del aceite de soja y del aceite de palma han sido obtenidos del Fondo Monetario Internacional (FMI). En el caso del precio internacional del aceite de soja, el FMI emplea el precio de los futuros de aceite de soja de la Bolsa de Valores de Chicago (Chicago Soybean Oil Futures (first contract forward)). Asimismo, en el caso del precio internacional del aceite de palma, el FMI emplea el precio de los futuros de aceite de palma de la Bolsa de Valores de Malasia (Malaysia Palm Oil Futures (first contract forward)). Al respecto, ver cfr.: https://www.imf.org/en/ Research/commodity-prices (última consulta: 12 de noviembre de 2019).

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