Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2019 (27/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Domingo 27 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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a) Se procedió a la elección de los candidatos con participación de afiliados y no afiliados, lo cual contradice los artículos 8 y 11 del Estatuto. Así, la organización política optó estatutariamente por las modalidades establecidas en los literales b y c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) Los simpatizantes tienen derecho a voz pero no a voto ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad, lo cual no guarda coherencia entre el Estatuto y el Reglamento Electoral. c) Los miembros del comité electoral, al no ser afiliados a la organización política, no cumplen con la exigencia del Estatuto. d) El artículo 9 del Reglamento Electoral para elegir candidatos a gobiernos regionales y municipales, establece que los miembros de los órganos electorales no pueden participar como candidatos. Cabe señalar, que adjuntó un comprobante por derecho de tacha en monto inferior a lo correspondiente. Así, el JEE, mediante la Resolución Nº 00759-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. Con fecha, 20 de agosto de 2018, Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, presentó su escrito, acompañando el original del comprobante de pago como reintegro de la tasa por recurso de apelación, de conformidad al ítem 1.22 de la Tabla de tasas en materia electoral, aprobada por Resolución Nº 0554-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, con la cual cumple con el equivalente al 30 % de una Unidad Impositiva Tributaria - UIT. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro de este contexto, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Asimismo, el artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. En este mismo tenor, el artículo 20 de la LOP regula el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente: La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado]. 4. Dicho esto, se tiene que las precitadas normas confieren a las organizaciones políticas la potestad de regular el proceso electoral interno. Así, del segundo párrafo del artículo 20 de la LOP se desprende que las organizaciones políticas se encuentran obligadas

a garantizar el principio de pluralidad de instancia y el debido proceso electoral; sin embargo, no establece qué órganos actuarán como órganos de primera y segunda instancia en dicho proceso. La LOP únicamente señala que las organizaciones políticas contarán con un órgano central que se encargará de todas las etapas del proceso electoral interno y luego, otorga, para efectos de garantizar los principios antes mencionados, la facultad de regular este proceso. 5. Por tanto, a fin de determinar si una organización política ha cumplido con las normas sobre democracia interna, resulta imperativo tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto, el Reglamento Electoral para elegir a Gobiernos Regionales y Municipales y demás normas internas de la organización política Vamos Perú. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se aprecia de la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP) que Félix Clemente Condori Quispe, quien ha suscrito el acta de elección interna de candidatos por la organización política Vamos Perú, como miembro integrante del Comité Electoral Provincial de Tacna, Candarave, Jorge Basadre y Tarata, no se encuentra afiliado a la organización política cuestionada. Frente a esta situación, surge la interrogante si los miembros integrantes del Comité Electoral Provincial deben ser ciudadanos afiliados a la organización política Vamos Perú o no. 7. Al respecto, de la revisión del Estatuto de la referida organización política, se aprecia que, en el artículo 11, se denomina simpatizantes a las personas mayores de 18 años que, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido, asimismo, dichos simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados tienen derecho a voz, pero no a voto ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad. 8. Estando a lo antes anotado, para ostentar un cargo en la organización política se debe tener la condición de afiliado, conforme se establece en el artículo 8 del mismo Estatuto, que prescribe los derechos de los afiliados, entre ellos, el de elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el partido, de acuerdo al estatuto y reglamento. Interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de la organización política debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado. 9. En esta línea de ideas, resulta pertinente traer a colación el artículo 15 del Reglamento Electoral para elegir a Gobiernos Regionales y Municipales que establece que son atribuciones del Comité Electoral Provincial: a. Realizar los congresos regionales, provinciales y asambleas distritales, eventos en los cuales se llevará a cabo el proceso electoral. b. Cumplir con el cronograma electoral aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional. c. Llevar a cabo las elecciones, organizar, dirigir y controlar el buen desenvolvimiento del proceso electoral, con imparcialidad y transparencia. d. Velar por que los miembros del partido cumplan con el derecho de sufragio. e. Aplicar y cumplir el presente Reglamento, durante el desarrollo del proceso electoral. f. Inscribir, calificar y dar cuenta de las listas de candidatos al Tribunal Electoral Nacional. g. Resolver las tachas que se formulen en primera instancia. h. Verificar, certificar y escrutar el proceso electoral. i. Registrar los resultados del escrutinio y remitirlos para su proclamación y acreditación al Tribunal Electoral Nacional.

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