Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2019 (27/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Domingo 27 de enero de 2019 /

El Peruano

revela fraude, más aún si fueron suscritas solo por dos de los cinco miembros del Tribunal Nacional Electoral, todo lo cual vulneró el artículo 16 del Reglamento Nacional Electoral. c. Según los artículos 104 y 86 del Reglamento indicado, es competencia de la Comisión Política Nacional determinar la modalidad de elecciones internas; sin embargo, fue el Tribunal Nacional Electoral el que realizó esa determinación. d. El 4 de junio del presente año, algunos militante informaron al Tribunal Nacional Electoral las siguientes irregularidades incurridas en el procedimiento de elecciones internas, pues el presidente del Tribunal Regional Electoral de La Libertad designó el 19 de mayo otros comités electorales distritales y cinco diferentes al centro de votación; inclusive solo en dos de las noventa y siete mesas de sufragio sus miembros eran afiliados a la organización política, tal como lo exige el artículo 114 del Reglamento Nacional Electoral. Mediante la Resolución Nº 00853-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 24 de julio de 2018, el Jurado Electoral de Trujillo (en adelante, JEE) admitió la mencionada tacha y corrió traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin este. Mediante escrito, de fecha 26 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha, señalando: a. En el Asiento 17 del folio registral de la organización política, obra inscrita la conformación del Tribunal Nacional Electoral vigente. b. Ocurrió un error material en la fecha de la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP y las actas, pero su contenido es congruente. Además, dicha resolución fue suscrita por tres de los miembros del Tribunal Nacional Electoral. c. La Comisión Política Nacional, mediante Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, fue la que decidió previamente la modalidad de elección a emplearse, decisión que fue comunicada al Tribunal Nacional Electoral. d. El artículo 114 del Reglamento Nacional Electoral dispone que los miembros de mesa deben ser preferentemente afiliados empadronados, pero señala "preferentemente", lo cual no es un requisito obligatorio o indispensable. Mediante Resolución Nº 01057-2018-JEE-TRUJ/JNE de fecha 2 de agosto de 2018, el JEE resolvió declarar fundada la tacha interpuesta por Martha Liliana Rodríguez Alvarado contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Trujillo presentada por el personero legal del Partido Aprista Peruano. El 6 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando: a. El JEE ha interpretado incorrectamente el artículo 114 del Reglamento Nacional Electoral de la organización política, lo cual vulnera al principio de debida motivación. b. Con relación al acto de las elecciones internas debe tenerse en cuenta los literales a y e del artículo 161 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano que disponen taxativamente la nulidad de las elecciones en una circunscripción electoral, lo cual nunca se solicitó del proceso electoral realizado en la citada organización política, por lo que el acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...]. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...] [énfasis agregado].

2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. 5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma indica cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 6. De otro lado, los literales d y f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establecen que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original o copia certificada del acta de elección interna, que deben incluir, entre otros, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral. 7. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto Con relación a la vulneración de la democracia interna de la organización política 8. Revisada la Resolución Nº 46-2018-PAP-LL, de fecha 21 de mayo de 2018, se aprecia que la vicepresidente y 2 vocales, en su calidad de miembros del Tribunal Regional Electoral La Libertad, emitió "los resultado de las elecciones internas correspondiente a la provincia de Trujillo y sus distritos, con excepción del distrito de Moche" del proceso de elecciones llevado a cabo el 20 de mayo de 2018, mas no proclamó los resultados de dicho proceso, pues como se ha señalado no contaba con los resultados completos de este y dispone que se haga de conocimiento del Tribunal Nacional Electoral de la organización política; por tanto, se tiene que el órgano electoral regional no vulneró lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Electoral y que aun cuando el Tribunal Nacional Electoral determinó los resultados de dicha votación con fecha 5 de junio de 2018, esta se llevó a cabo, según ha quedado acreditado, el 20 de mayo de 2018.

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