Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2019 (27/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Domingo 27 de enero de 2019 /

El Peruano

Mediante escrito, de fecha 25 de julio de 2018, el ciudadano David Romero Lavado interpuso tacha contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, argumentando lo siguiente: a. La organización política no cuenta con dirigentes nacionales con inscripción vigente ante el Registro de Organizaciones Políticas. b. La existencia de dos actas de elecciones internas y la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP. c. No se han respetado las normas de democracia interna, no han determinado la modalidad de elección, no han observado el procedimiento de incorporación y/o acreditación de candidatos no afiliados y/o invitados, no se ha instalado la mesa de sufragio dentro del horario establecido en el artículo 125 del Reglamento Nacional Electoral de la organización política. d. De forma arbitraria, se han designado comités electorales distritales adicionales y paralelos a los ya establecidos primigeniamente. e. Los miembros de mesa no contaban con la condición de afiliado. Con Resolución Nº 00904-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) admitió la mencionada tacha y corrió traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin este. Mediante escrito, de fecha 28 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha; sin embargo, la referida resolución fue debidamente notificada el 26 de julio del presente año, por lo que devenía en extemporáneo. Con Resolución Nº 01087-2018-JEE-TRUJ/JNE de fecha 4 de agosto de 2018, el JEE resolvió declarar fundada la tacha interpuesta por David Romero Lavado contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Moche, presentada por el personero legal del Partido Aprista Peruano. El 7 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación, alegando: a. El JEE ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva. b. Al haber presentado su escrito de absolución de tacha de forma extemporánea, no pudo levantar dicha observación concerniente a la modalidad que desarrollaron en la elección interna. c. El tachante no ha tenido en cuenta que en las elecciones del distrito de Moche no existieron locales de votación paralelos, pues no ha logrado acreditar tal información. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...]. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...] [énfasis agregado]. 2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, que tiene a su cargo la realización de todas

las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. 5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma indica cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 6. De otro lado, los literales d y f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos deben presentar el original o copia certificada del acta de elección interna, que incluya, entre otros, la modalidad empleada para la elección de los candidatos conforme al artículo 24 de la LOP, así como el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral. 7. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto Con relación a la modalidad empleada en la elección interna 8. El JEE observa dicho extremo, pues señala que, en el artículo 104 del Estatuto de la organización política, se atribuye competencia a la Comisión Política Nacional para definir la modalidad de participación en los procesos electorales. Asimismo, señala que no adjuntan el documento suscrito por el órgano colegiado, indicando la modalidad a desarrollarse en la elección interna, y tampoco la autorización para la participación de ciudadanos no afiliados como invitados para postular. 9. Sin embargo, cabe mencionar que para valorar dicho extremo con lo alegado por la organización política, este devino en extemporáneo al momento de presentar su escrito de absolución de tacha. 10. Es así que, al momento de presentar el escrito de apelación, inclusive sin haberlo hecho y a luz de sendos pronunciamientos de este tribunal, se tiene que realizar un análisis íntegro de los diversos dispositivos legales, así como también del Estatuto de la organización política que representa la norma base de cada organización política. Así, se verifica en el artículo 104 de su Estatuto, la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, así como, también la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP y se podrá dilucidar y tener por subsanado dicho extremo que inclusive ya ha sido verificado por el propio JEE en otras resoluciones y han sido superadas en este extremo observado. Con relación a la vulneración de la democracia interna de la organización política 11. Revisada la Resolución Nº 46-2018-PAP-LL, de fecha 21 de mayo de 2018, se aprecia que la vicepresidente

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