Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2019 (27/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Domingo 27 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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ser elegido en algún "cargo de autoridad" se requiere de afiliación a la organización política, corresponde verificar qué cargos directivos se encuentran formalmente reconocidos por la organización política en su norma máxima. 7. Sobre este punto cabe remitirnos al artículo 18 del Estatuto, el cual desarrolla la estructura partidaria de la organización política, conforme a lo siguiente: Artículo 18.- La estructura partidaria de "Vamos Perú" se basa y fundamenta en el principio de la descentralización política y administrativa; de acuerdo a la división política vigente y podrá contar con el mismo número de órganos regionales, provinciales y distritales como regiones, provincias y distritos existan en el Perú. Sus órganos son: a. A NIVEL NACIONAL 1) El Congreso Nacional. 2) La Presidencia del Partido. 3) El Comité Ejecutivo Nacional. 4) La Comisión Nacional de Política. b. ÓRGANOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON LA PRESIDENCIA 1) El Gabinete de Asesoramiento. 2) La Comisión Nacional de Ideología y Plan de Gobierno. 3) La Comisión Nacional de Ética y Disciplina. 4) El Jefe de la Oficina de Administración. 5) La Comisión Nacional de Prensa. c. ÓRGANOS FUNCIONALES DEL PARTIDO 1) El Tribunal Nacional de Ética, Moral y Disciplina. 2) El Tribunal Electoral Nacional. 3) Los Personeros ante los organismos electorales. 4) El Consejo Nacional de Escalafón. d. ÓRGANOS DE BASE PARTIDARIA 1) El Comité Ejecutivo Regional. 2) El Comité Ejecutivo Provincial. 3) El Comité Ejecutivo Distrital. 4) El Comité Zonal. 8. De dicha estructura se advierte que no se ha considerado al Comité Electoral Provincial corno parte de la estructura de cargos de la organización política, el cual tampoco ha sido mencionado en el resto de artículos del referido Estatuto, con lo cual la única referencia al órgano electoral sobre el cual deba verificarse la afiliación de sus miembros resulta ser el Tribunal Electoral Nacional. 9. Por consiguiente, en la medida que el Comité Electoral Provincial no constituye uno de los órganos reconocidos en la estructura partidaria de la organización política, y siendo que el requisito de afiliación partidaria se exige respecto de autoridades integrantes de tal estructura, no resulta razonable extender dicho requisito a los miembros del Comité Electoral Provincial, no resultando amparable realizar una interpretación extensiva de la normativa interna de la organización política que genere una limitación al ejercicio de su derecho de participación política. 10. Por lo demás, cabe resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos, por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 11. Por lo tanto, en el caso en concreto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de

las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, considero que la afiliación no puede constituir un requisito para ser integrante de un Comité Electoral Provincial cuando el Estatuto de la organización no lo contemple así, de manera clara e indubitable, por lo que, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00697-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de llabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la organización política Vamos Perú, y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1735346-1

Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra lista de candidatos al Concejo Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 2406-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026513 TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018020700) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01057-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales; y, oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante escrito, de fecha 13 de julio de 2018, la ciudadana Martha Liliana Rodríguez Alvarado interpone tacha contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, argumentando lo siguiente: a. La organización política no cuenta con un Tribunal Nacional Electoral cuyos integrantes tengan mandato vigente e inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, pues este, mediante Resolución Nº 165-2018-JNE, anuló la inscripción extendida en el Asiento 22 de la partida registral de dicha organización política. El Asiento 17 no publica la existencia de un presidente, y, por ello, el vicepresidente ha venido actuando como presidente. b. Existe un Acta de Elección Interna, del 4 de junio de 2018, y, además, el Acta de Sesión Nº 020-2018-TNEPAP, sobre cuya base se emitió la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, estas últimas del 5 de junio. Así, se haya realizado dos veces un mismo acto de proclamación

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