Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2019 (27/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Domingo 27 de enero de 2019 /

El Peruano

De lo expuesto, se desprende que quienes integren el Comité Electoral Provincial son autoridades en la organización política Vamos Perú. Así, el hecho de que no se encuentren regulados en el Estatuto no significa que no tengan la condición equivalente al Tribunal Electoral Nacional, toda vez que de la lectura de las funciones atribuidas a ambos órganos se desprende que el Comité Electoral Provincial es el órgano de primera instancia y el Tribunal Electoral Nacional es el órgano de segunda instancia en materia electoral; lo que se condice con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOP. 10. Siendo así, considerando que el Estatuto de la organización política establece que quienes ejerzan un cargo de autoridad en ella deben ser afiliados, es menester señalar que si bien es cierto que su reglamento electoral, en contraposición a lo dispuesto en el Estatuto, establece que el integrante del Comité Electoral Provincial no requiere la condición de afiliado, también lo es que, por jerarquía normativa, el Estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento dentro de la organización política. De tal modo que el reglamento no puede disponer lo contrario a lo que previamente estableció el Estatuto. En consecuencia, corresponde amparar la tacha interpuesta contra la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú para el Concejo Distrital de Ilabaya en base a este extremo, por afectación a la democracia interna. 11. Con relación que a las integrantes del Comité Electoral Mery Amador Chinchayan y Juana Choque Choquejahua fueron candidatas a consejeras regionales, a pesar de ser miembros de los órganos electorales, situación prohibida por sus normas internas; cabe precisar que si bien es cierto que las antes nombradas, con fecha 9 de abril de 2018, fueron registradas como suplentes 2 y 3 del Comité Electoral Provincial de Tacna, Candarave, Jorge Basadre y Tarata, también es cierto que con fecha 13 de abril de 2018, ellas presentaron sus renuncias irrevocables al presidente del Tribunal Electoral de Vamos Perú ­ Lima. De ello se infiere que las referidas suplentes de dicho comité electoral nunca asumieron el ejercicio de dichos cargos. Siendo así, este argumento de la tacha no es amparable. 12. Por las consideraciones expuestas y atendiendo a que este órgano colegiado ya ha tenido oportunidad de manifestarse respecto al criterio adoptado en este pronunciamiento, en las Resoluciones Nº 586-2018-JNE y Nº 1676-2018-JNE, del 9 de julio y 1 de agosto de 2018, respectivamente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar fundada la tacha formulada contra la referida lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ilabaya, presentada por la organización política Vamos Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez. RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00697-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna; y, REFORMANDOLA, declarar FUNDADA la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, de la organización política Vamos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

Expediente N° ERM.2018025522 ILABAYA - JORGE BASADRE - TACNA JEE TACNA (ERM.2018021590) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, en contra de la Resolución Nº 00697-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de llabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la organización política Vamos Perú, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00697-2018-JEETACN/JNE, del 27 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de llabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la organización política Vamos Perú, principalmente por considerar que la falta de afiliación de uno de los miembros del Comité Electoral Provincial de la organización política no significa una infracción a su normativa interna, en la medida que el artículo 14 de su reglamento electoral así lo permite. 2. Al respecto, es preciso mencionar que mediante la Resolución Nº 586-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, este Supremo Tribunal electoral resolvió un caso similar donde, entre otros, se cuestionaba la conformación del Comité Electoral Provincial por personas no afiliadas a la organización política, siendo que en dicho caso emití un voto en minoría, cuya posición ratifico para el presente caso conforme a las siguientes consideraciones. 3. Con relación a la observación del JEE respecto a que uno de los miembros del comité electoral provincial, que participaron en las elecciones internas, del 24 de mayo de 2018, no se encuentran afiliados al citado partido político, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de la organización política, el cual señala lo siguiente: Artículo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado]. 4. Asimismo, de la revisión completa del Estatuto, y, en especial, del título quinto denominado "De la elección de candidatos para procesos electorales generales, regionales y municipales - Normas de democracia interna", no se contempla la existencia de una exigencia expresa de afiliación a los miembros del Comité Electoral Provincial. 5. De ello, se puede inferir que, conforme a lo señalado en el artículo 11 del Estatuto, la organización política requiere una condición distinta a la de simpatizante para ser elegido como autoridad al interior de la misma. A su vez, en el artículo 8 del Estatuto, la organización política les reconoce a los afiliados el derecho a "Elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos". 6. Por ello, si asumimos que la disposición contenida en el artículo 11 del Estatuto da a entender que para

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