Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2019 (17/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Domingo 17 de febrero de 2019 /

El Peruano

a) El Ministerio, respecto a las infracciones contenidas en los literales f), g) y h) del numeral 35.1 del artículo 35. b) Los gobiernos locales y regionales, respecto a las infracciones contenidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 35.1 y en los literales a) y b) del numeral 35.2 del artículo 35. c) La autoridad competente de la Entidad, respecto a las infracciones contenidas en el artículo 38. La potestad sancionadora se ejerce sin perjuicio de las facultades municipales previstas, entre otros, en los artículos 49 y 79 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como de las facultades señaladas en los artículos 213 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019JUS. 34.2 En caso de conflicto de competencias, este se resuelve de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Subcapítulo IV del Capítulo II del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General." "Artículo 35.- Infracciones de los Operadores y/o Proveedores de Infraestructura Pasiva 35.1 Son infracciones graves de los Operadores y/o Proveedores de Infraestructura Pasiva: a) Instalar Infraestructura de Telecomunicaciones sin contar con la Autorización de la Entidad competente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que la Entidad competente pueda determinar. b) Presentar documentación o información falsa a la Entidad en la tramitación del procedimiento establecido en el Título II del Reglamento. c) Incumplir las disposiciones contenidas en el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley. d) No mantener en buen estado de conservación la Infraestructura de Telecomunicaciones instalada, generando riesgo para la salud y vida de las personas. e) No realizar el desmontaje y retiro de la Infraestructura de Telecomunicaciones que no haya sido utilizada para la prestación de servicios de telecomunicaciones durante un (1) año, contado desde la fecha que se comunica la finalización de su instalación a la Entidad ante la cual se tramitó la Autorización, o desde la fecha de constatación de no utilización realizada por la Autoridad competente de ser el caso. f) Incumplir los lineamientos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones mimetizadas contenidos en el Anexo 2. g) No realizar las mediciones de los Límites Máximos Permisibles, dentro de los treinta días calendario de instaladas las Antenas o Estaciones de Radiocomunicación o cuando son requeridas por la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio, en el plazo que ésta lo determine. h) No presentar los resultados de las mediciones a la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio, dentro de los treinta días de realizadas las mismas en el caso de instalación de Antenas o Estaciones, o dentro del plazo que determinó la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio en el caso de haber sido requeridas por ésta. 35.2 Son infracciones leves de los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva: a) Incumplir injustificadamente con el cronograma de obras, sin perjuicio de la responsabilidad civil por daños a terceros en la que puedan incurrir. b) No reportar la finalización de la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones a la Entidad ante la cual tramitó la Autorización." "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (...) Sexta.Verificación Permisibles de Límites Máximos

Los Operadores, dentro de los treinta días calendario de instaladas las Antenas o Estaciones de Radiocomunicación, realizan mediciones de los Límites Máximos Permisibles, a través de las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro de Personas Habilitadas a Realizar Estudios Teóricos y Mediciones de Radiaciones No Ionizantes. Los Operadores entrantes que compartan infraestructura cumplen con lo dispuesto en el párrafo anterior. Los resultados de las mediciones indicadas anteriormente son presentados a la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio dentro de los treinta días calendario siguientes a su realización. En cualquier caso, principalmente en caso de quejas, la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio requiere a los Operadores realizar las mediciones y presentar los resultados de las mismas, dentro del plazo que ésta determine. La Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio realiza verificaciones inopinadas de dichos límites a efectos de verificar y certificar su cumplimiento. (...)" Artículo 2.- Modificación del Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC Modifícase el Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de la Infraestructura en Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, el mismo que será denominado Anexo 2 Lineamientos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones mimetizadas; de acuerdo al Anexo adjunto a la presente norma. Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia en el plazo de ciento veinte días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Acciones de Supervisión y Fiscalización La Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio supervisa y fiscaliza el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el Anexo 2 del presente Reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modificación del artículo 5 del Decreto Supremo N 038-2003-MTC Modifícase el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 0382003-MTC que establece Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, incorporando el numeral 5.5 y 5.6, conforme a lo siguiente: "Artículo 5.- Obligaciones para los titulares de concesiones o de autorizaciones vigentes (...) 5.5 El Ministerio puede solicitar la realización de mediciones de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes de las estaciones radioeléctricas que se encuentren o no en los supuestos contemplados en el numeral 5.2. 5.6 Ante el requerimiento del Ministerio, el Operador presenta los resultados de las mediciones a las que hace referencia el presente artículo."

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