Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2019 (07/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Domingo 7 de julio de 2019 /

El Peruano

por la Autoridad Ambiental Competente, emitiéndose la Certificación Ambiental correspondiente. 11.4 La EVAP debe ser elaborada y suscrita por una consultora ambiental debidamente inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE, según corresponda a las características del estudio. Artículo 12.- Difusión de la Solicitud de Clasificación Una vez admitida a trámite la solicitud de clasificación del Estudio Ambiental de un proyecto eléctrico, la Autoridad Ambiental Competente debe darle difusión, procurando establecer mecanismos de participación ciudadana y plazos adecuados para que las partes interesadas puedan tomar conocimiento de su contenido y alcanzar a la autoridad sus observaciones y comentarios, dentro de los plazos establecidos para la evaluación correspondiente. Artículo 13.- Procedimiento de clasificación 13.1 Admitida a trámite la solicitud de clasificación, la Autoridad Ambiental Competente tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para determinar la categoría a la que corresponde el Estudio Ambiental presentado. Este plazo comprende veinte (20) días hábiles para la evaluación y formulación de observaciones y diez (10) días hábiles para la emisión de la resolución respectiva. El plazo para el levantamiento de observaciones es de diez (10) días hábiles, el cual puede ser ampliado hasta en diez (10) días hábiles adicionales por única vez y a solicitud del Titular previo al vencimiento del primer plazo otorgado. 13.2 Los proyectos relacionados con actividades eléctricas que se pretendan desarrollar en un ANP, en su ZA y/o en un ACR, o aquellos relacionados con los recursos hídricos, la Autoridad Ambiental Competente debe solicitar, en caso corresponda, la opinión técnica sobre los Términos de Referencia al SERNANP y a la ANA, respectivamente. 13.3 De requerirse opinión técnica, la Autoridad Ambiental Competente debe solicitarla dentro de los dos (2) días hábiles de admitida a trámite la solicitud de clasificación. Las autoridades opinantes deben emitir sus aportes en el marco de sus competencias, en un plazo no mayor a dieciocho (18) días hábiles y siete (7) días hábiles adicionales para su pronunciamiento final. Lo mismo aplica para otras opiniones que sean requeridas de acuerdo a la normativa aplicable. 13.4 El Titular debe considerar la normativa especial de cada entidad, cuando indique que requiera realizar estudios del patrimonio, investigación pesquera o para evaluación de recursos naturales en el marco del levantamiento de información de la Línea Base del Estudio Ambiental propuesto o prevea la extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos. En dicho caso, la Autoridad Ambiental Competente solicita opinión técnica al SERFOR, al SERNANP o a PRODUCE, según corresponda. 13.5 Dichas entidades tienen un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para emitir la opinión técnica que, de ser favorable, establece las condiciones mínimas para realizar las investigaciones vinculadas al levantamiento de la Línea Base, determinando el área o zona de intervención, personal y plan de trabajo, incluyendo la extracción y captura de especies. 13.6 La Autoridad Ambiental Competente puede clasificar en una categoría distinta los proyectos contenidos en el Anexo 1 del presente Reglamento, cuando considere que, en atención a las características particulares del proyecto y a la sensibilidad del ambiente donde se desarrolle, la significancia de los impactos ambientales previsibles no corresponda a las categorías de la clasificación anticipada. Asimismo, bajo las mismas consideraciones, el Titular puede solicitar la clasificación de su proyecto ante la Autoridad Ambiental Competente. Artículo 14.- Resultado de la Clasificación 14.1 La Autoridad Ambiental Competente emite una Resolución mediante la cual:

a) Otorga la Certificación Ambiental en la Categoría I (DIA) o desaprueba la solicitud. b) Asigna la Categoría II (EIA-sd) o III (EIA-d) al proyecto eléctrico, aprueba los Términos de Referencia y autoriza la realización de las investigaciones, extracciones y colectas solicitadas, según corresponda. Asimismo, en la Resolución de clasificación se indican las autoridades que deben emitir opinión técnica durante la etapa de evaluación del Estudio Ambiental respectivo. 14.2 Los proyectos eléctricos que impliquen desplazamiento, reasentamiento o reubicación de poblaciones, son clasificados en la Categoría III. 14.3 La resolución de clasificación de las Categorías II y III no implica el otorgamiento de Certificación Ambiental y mantiene vigencia siempre que no se modifiquen las condiciones materiales o técnicas del proyecto eléctrico, su localización o los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo. SUBCAPÍTULO 3 Términos de Referencia para proyectos con Clasificación Anticipada Artículo 15.- Términos de Referencia 15.1. En aquellos supuestos en los que se cuente con Clasificación Anticipada de proyectos de inversión con características comunes o similares en el subsector Electricidad, pero no se haya aprobado los Términos de Referencia Comunes de los Estudios Ambientales en el marco de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la presente norma, el Titular debe presentar una solicitud de aprobación de Términos de Referencia, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Solicitud de acuerdo a formato o formulario. b) Una ejemplar impreso o en medio electrónico de la propuesta de Términos de Referencia, según corresponda. 15.2. La forma de presentación de los requisitos señalados se sujeta a lo establecido por cada Autoridad Ambiental Competente. Artículo 16.- Evaluación de los Términos de Referencia 16.1 Presentada la solicitud de evaluación de los Términos de Referencia, la Autoridad Ambiental Competente procede a su evaluación y, de corresponder, su aprobación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 16.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación de los Términos de Referencia, el Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 15.1 del artículo 15 del presente Reglamento, en lo que corresponda. 16.3 Si como resultado de la evaluación de los Términos de Referencia, se requiere la opinión técnica de otras entidades, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión correspondiente. Dicha opinión debe ser remitida en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles. En caso de existir observaciones, la Autoridad Ambiental Competente las consolida en un único documento, a fin de notificarlas al Titular para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento de dicho plazo, por única vez, el Titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales. 16.4 Presentadas las subsanaciones por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente las remite a las entidades opinantes correspondientes para que emitan opinión definitiva en un plazo máximo de siete (7) días hábiles. Artículo 17.- Aprobación de los Términos de Referencia Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente,

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