Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2019 (07/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Domingo 7 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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Artículo 85.- Control de Bifenilos Policlorados 85.1 Está prohibida la importación, comercialización, distribución y uso de sustancias que contengan Bifenilos Policlorados (PCB) en el ámbito de las actividades eléctricas, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes ­ COP. 85.2 El Titular que utilice o almacene equipos que contienen aceites dieléctricos con PCB o que estén contaminados con ellos debe solicitar la evaluación de un PGAPCB que contenga la identificación, inventario y cronograma de eliminación ambientalmente racional de los fluidos, residuos o instalaciones que contengan o estén contaminados con PCB. 85.3 El Titular está obligado a realizar la disposición final o descontaminación de los fluidos, residuos, instalaciones o equipos que contengan o estén contaminados con PCB, de acuerdo al PGAPCB aprobado para tal fin y en el marco del cumplimiento del plazo establecido en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes ­ COP. 85.4 El presente artículo se aplica de manera complementaria a las disposiciones de carácter transectorial que se emitan sobre la materia. Artículo 86.- Utilización de material radiactivo La utilización de material radiactivo en las actividades eléctricas debe estar autorizada por el IPEN y debe ceñirse al Reglamento de Seguridad Radiológica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-97-EM, y demás normas aprobadas por dicha entidad, considerando los aspectos ambientales y sociales. TÍTULO III DISPOSICIONES TÉCNICAS ESPECÍFICAS APLICABLES A CADA ACTIVIDAD ELÉCTRICA CAPÍTULO I ACTIVIDAD DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA Artículo 87.- Aguas turbinadas El agua turbinada que proviene de la operación de una central hidroeléctrica no es considerada agua residual ni efluente. Sin perjuicio de ello, debe ser monitoreada aguas arriba y aguas abajo del cuerpo receptor con una periodicidad semestral a efectos de controlar la calidad ambiental, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario. Artículo 88.- Trasvase de agua 88.1 En caso se efectúe el trasvase de agua de una cuenca a otra, se debe determinar previamente la disponibilidad hídrica, el caudal ecológico respectivo y evaluar si la calidad del agua que se proyecte descargar tiene una calidad igual o superior al cuerpo receptor. 88.2 Si la calidad del agua que se proyecte descargar tiene una calidad inferior al cuerpo receptor, debe evaluarse el efecto en el ECA para Agua fuera de la zona de mezcla. Si producto de la descarga se excede el ECA para Agua en el cuerpo receptor, no está permitido el trasvase. Artículo 89.- Manejo de sedimentos 89.1 La purga de los sedimentos naturales asociados al agua utilizada para la actividad de generación hidroeléctrica debe ser programada en función a la capacidad de dilución y transporte del cuerpo receptor, así como de otras variables relevantes. La frecuencia volumen y modo en el que se realiza la purga debe estar determinada y sustentada en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, en cumplimiento de las regulaciones sobre la materia. Si bien la purga de sedimentos no es considerada como agua residual o efluente, sus características fisicoquímicas deben ser monitoreadas a efectos de hacer seguimiento a la calidad del agua, según lo establecido en los compromisos previstos en el Estudio Ambiental

o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado. 89.2 La fecha tentativa de realización de la purga de los sedimentos naturales debe ser comunicada a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y a los grupos de interés del área de influencia del proyecto que pudieran resultar afectados, hasta cinco (5) días hábiles antes de su realización. 89.3 En caso no se establezca en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario las disposiciones referidas al manejo de sedimentos, el Titular debe solicitar la actualización de su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, a efectos de incorporarlas. Artículo 90.- Manejo de Embalses 90.1 En el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario se debe establecer medidas para prever la inundación de las áreas aledañas a los embalses y monitorear su nivel, a efectos de analizar las variaciones existentes y adoptar medidas de prevención, minimización, rehabilitación y/o compensación, según corresponda. 90.2 Previo al llenado del embalse se debe realizar el rescate, corte y retiro de la vegetación existente en el área y cerca de la presa, a fin de disminuir el aporte de materia orgánica en las zonas de mayor profundidad del embalse. La ejecución de estas medidas debe ser comunicada a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, con una anticipación no menor de treinta (30) días hábiles. 90.3 Los Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios de proyectos hidroeléctricos que se ubiquen aguas abajo de un embalse deben considerar el impacto que el manejo de este tendría sobre dichos proyectos. 90.4 Lo descrito en el presente artículo se aplica sin perjuicio de las disposiciones que establezca la ANA. Artículo 91.- Consideraciones ambientales para los depósitos de material excedente 91.1 Para la ubicación de los DME se debe considerar la morfología del terreno, debiendo priorizarse el uso de depresiones o áreas desiguales, suelos pobres con poca o escasa cobertura vegetal, de ser posible sin uso aparente, no aptos para actividades agrícolas o de pastoreo, evitando zonas inestables, áreas de alta importancia ambiental o fajas marginales. 91.2 Se debe aplicar medidas adecuadas que eviten desbordes o erosiones, teniendo en cuenta las características de los terrenos, la frecuencia de las precipitaciones pluviales y la incidencia de los vientos. 91.3 Antes de la ocupación del área para el DME, se debe retirar la capa orgánica del suelo, la cual es almacenada y conservada para su posterior utilización en las labores de revegetación. 91.4 Las áreas destinadas al depósito de material excedente deben rellenarse con capas horizontales que no se eleven por encima de la cota del terreno natural. Se debe asegurar un drenaje adecuado e impedir la erosión de los suelos acumulados. 91.5 Los terraplenes deben ser estables o estabilizados y protegidos para evitar procesos de deslizamiento y erosión, priorizándose la revegetación o usos de mantas biodegradables. Artículo 92.- Caudal Ecológico El caudal ecológico se rige por lo establecido en la Ley N° 29338 ­ Ley de Recursos Hídricos, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2010-AG y por los lineamientos que, para dicho fin, apruebe la ANA en coordinación con el MINAM. CAPÍTULO II ACTIVIDAD DE GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA Artículo 93.- Agua de enfriamiento 93.1 El vertido de las aguas de enfriamiento no debe afectar la calidad del ecosistema acuático ni las actividades de aprovechamiento de recursos hidrobiológicos.

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