Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2019 (08/07/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 8 de julio de 2019 /

El Peruano

-Folio 1 del Expediente N° 024-2018-GG-GSF/PASEn relación al argumento de TELEFÓNICA sobre la aplicación progresiva de la validación biométrica recogida en la Resolución Nº 56-2015-CD/OSIPTEL, es importante mencionar que la implementación a la que hace referencia es solo para puntos de venta de sus distribuidores autorizados, tal como se advierte de la cita de la Disposición Complementaria Transitoria. "Primera.- Implementación obligatoria del sistema de verificación biométrica de huella dactilar Las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán implementar en forma obligatoria, al primer día hábil del mes de enero de 2017, el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, en todos los puntos de venta de sus distribuidores autorizados. (...)" De otro lado, conviene indicar que la validación biométrica dactilar, está vigente desde el 05 junio de 2015, conforme se estableció en el Decreto Supremo N° 023-2014-MTC, el cual fue publicado el 7 de diciembre del 2014, por ello, la empresa operadora desde esa fecha debió ir adecuando sus procedimientos para el cumplimiento de la normativa. "Artículo 4.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la fecha de su publicación". Teniendo en cuenta lo indicado este Consejo considera que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad y Legalidad. 4.3. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad y el Test de Proporcionalidad. TELEFÓNICA, señala que la administración no ha evaluado correctamente las circunstancias y la posibilidad de imponer una medida menos gravosa y el cumplimiento de los parámetros del Test de Razonabilidad. Agrega que, el periodo supervisado fue el primero desde la entrada en vigencia de la norma, es decir que no se tuvo en cuenta que si bien realizó la implementación de Sistema Biométrico para el cumplimiento de la obligación establecida, no contó con la oportunidad de corrección. De otro lado, TELEFÓNICA solicita se le aplique el criterio adoptado a través de las Resoluciones N° 0472018-CD/OSIPTEL, N° 100-2018-CD/OSIPTEL y N° 1512018-CD/OSIPTEL, en las cuales se habría revocado las sanciones impuestas en virtud del Principio de Razonabilidad. Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad

en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, debe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y otro disuasivo. El efecto represivo, se entiende como un gravamen que debe ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido en una infracción administrativa. El efecto disuasivo, se entiende como el desincentivo para la comisión de futuras infracciones, es decir, se espera que en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. De este modo, la imposición de una sanción a TELEFÓNICA tiene como fin disuadir a la empresa operadora con la finalidad de que en adelante cumpla con el marco normativo exigido; asimismo, tiene una finalidad represiva, en tanto la conducta infractora no permite la correcta identificación de los abonados e incrementa la posibilidad que éstos se vean involucrados en investigaciones de delitos o actos ilícitos efectuados a través de líneas telefónicas. Por ello, la Resolución impugnada señala que a través de la Resolución N° 0300-2018-GG-GSF/ PAS de fecha 05 de diciembre del 2018, se realizó el análisis del Principio de Razonabilidad, concluyendo que la determinación de la sanción resultaba la medida más idónea para desincentivar la conducta infractora de la empresa operadora y, además, agrega que en dicha resolución se sustentó lo motivos por los cuales no aplicaba medidas menos gravosas tales como las Comunicaciones Preventivas, Medidas de Advertencia y Medidas Correctivas. Respecto a la posibilidad de aplicar una medida correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD/OSIPTEL, publicada el 20 de abril de 2017, dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido beneficio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula, tal como se detalla a continuación: "Así, podría tratarse de un incumplimiento tipificado como infracción administrativa respecto del cual se ha iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Durante la tramitación del mismo, la empresa operadora podría alcanzar información que si bien no desvirtúa su responsabilidad por los hechos constitutivos de infracción administrativa que se le atribuyen, sí justifica una reevaluación de la idoneidad de una sanción, resultando más consistente la imposición de una medida correctiva que ordene a la empresa operadora realizar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la finalidad de que cumpla obligaciones legales o contractuales infringidas. Como se advierte, se trata de infracciones administrativas de reducido beneficio privado ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y, en la que no se han presentado factores agravantes; de modo que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula." (Sin subrayado en el original) Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, se desvirtúa la posibilidad de la aplicación de una medida correctiva, toda vez no se cumple con los criterios mencionados en la Exposición de Motivos del RFIS, además en este caso se advierte que la conducta imputada corresponde a una falta muy grave; por tanto, se confirma la necesidad del inicio del presente PAS. Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA sobre la aplicación de criterios más favorables para la imposición de una medida menos gravosa por parte del Consejo Directivo, en el siguiente cuadro se analiza los casos que se hacen mención:

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