Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2019 (08/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Lunes 8 de julio de 2019
Resolución Empresa Operadora

NORMAS LEGALES
Conducta Norma Incumplida Sustento de la decisión del Consejo Directivo

11

047-2018-CD/OSIPTEL

Viettel Perú S.A.C.

No remitir en los plazos previstos en la Resolución N° 050-2012-CD/ OSIPTEL, los reportes de información periódica.

Artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones

La obligación de entrega de información corresponde a los primeros reportes de dicha empresa, en la cual si bien contó con capacidad de red instalada, no contó con abonados; por lo que la información que hubiera sido remitida, es decir cero (0), no podía alterar el análisis realizado por el Regulador. Con la información inexacta presentada por dicha empresa, no se afectó el derecho de los usuarios, toda vez que el TRASU pudo resolver las quejas, en tanto además del formulario de reclamo se adjuntó las grabaciones de sus audios. No obra en el expediente de supervisión ni en el del procedimiento administrativo sancionador la constancia de alguna supervisión, vista o reunión sostenida con dicha empresa, tendiente a verificar si en efecto dado la composición o configuración de los nodos de enlace, la información correspondía ser reportada.

100-2018-CD/OSIPTEL

Entel Perú S.A.

Remitir información inexacta en cuatro (4) expedientes de queja que tramita el TRASU

Artículo 9 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones

151-2018-CD/OSIPTEL

América Móvil Perú S.A.C.

No remitir de manera completa y en los plazos previstos, los reportes de información en el marco del Requerimiento de Información Anual.

Artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones

En ese sentido, se advierte que dichas Resoluciones analizan conductas y obligaciones distintas a las analizadas en este PAS, el cual está relacionado al incumplimiento del primer párrafo del Artículo 11- E del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al no haber utilizado el mecanismo del sistema de validación biométrica de huella dactilar para validar la identificación del abonado que contrató el décimo primer servicio móvil, dicha conducta como ya se ha mencionado no permite la correcta identificación de los abonados e incrementa la posibilidad de contrataciones fraudulentas y que se vean involucrados en investigaciones de delitos o actos ilícitos efectuados a través de líneas telefónicas. Por tanto, teniendo en cuenta lo indicado este Consejo considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad. 4.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad, Imparcialidad, Confianza Legítima y aplicación de atenuantes TELEFÓNICA, señala que no hay un trato igualitario entre los administrados, y que las decisiones del OSIPTEL habrían vulnerado el Principio de Imparcialidad, precisando que no se aplica el atenuante de responsabilidad referido a la adopción de mejoras y medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora tales como: (i) la implementación de manera íntegra del Sistema de Verificación Biométrica, y (ii) la distribución de material instructivo a los vendedores de servicios de telefonía móvil pre pago. Al respecto cabe indica que la implementación de los sistemas biométricos y no biométricos para la contratación del servicio móvil y la validación efectuada por parte del OSIPTEL, no puede ser considerada una medida aportada voluntariamente por TELEFÓNICA, toda vez que ésta se produjo en cumplimiento de una obligación establecida a través del Decreto Supremo N° 023-2014MTC, mencionado anteriormente. Por otro lado, en lo relacionado la distribución de material instructivo a los vendedores, este Consejo coincide con lo señalado en Primera Instancia mediante Resolución N° 00095-2019-GG/OSIPTEL, en la cual se señala lo argumentado por la empresa no permite acreditar que la citada cartilla fue en efecto distribuida a sus vendedores, ni mucho menos la forma en que la emisión de la misma habría asegurado la no repetición de la conducta infractora. Por tanto, teniendo en cuenta lo indicado, este Consejo considera que no se ha vulnerado el Principio

de Predictibilidad, Imparcialidad, Confianza Legítima y no corresponde la aplicación de atenuantes. 4.5. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Igualdad, Razonabilidad y la aplicación de eximentes y atenuantes. TELEFÓNICA, reitera la valoración de las implementación de acciones de mejora realizadas para la implementar el Sistema No Biométrico, entre ellas: la inversión económica para la implementación del mencionado Sistema y el no Biométrico, Cartas, Informes y Resoluciones de verificación y validación de dicho Sistema, cronograma de implementación comunicado a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del OSIPTEL, presentaciones e instructivos de fecha 27 de octubre del 2016, distribuida entre los asesores, mejoras del sistema, entre otros. Además señala que el OSIPTEL omite pronunciarse en relación al trato desigual en la aplicación del atenuante de responsabilidad. Agrega que la Gerencia General y el Consejo Directivo ha reconocido que la implementación de la biometría, es un atenuante de responsabilidad en otros casos como las Resoluciones N° 278-2018-GG/ OSIPTEL y N° 217-2017-GG/OSIPTEL. Al respecto, es importante precisar que las acciones de mejoras relacionadas al Sistema Biométrico, en este caso no aplican como eximentes o atenuantes de responsabilidad ya que TELEFÓNICA tal y como se ha mencionado anteriormente estaba obligada a implementar dicho sistema desde la entrada en vigencia del D.S N° 023-2014-MTC, es decir el 05 de junio del 2015, por lo que debió tomar las medidas necesarias para el cumplimiento dicha obligación. En relación al criterio empleado en la resolución N° 217-2017-GG/OSIPTEL, se advierte que en dicha resolución no se aplican atenuantes. Por otro lado, si bien a través de la Resolución Nº 278-2018-GG/OSIPTEL se aplican atenuantes de responsabilidad, es importante señalar que acorde con los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG y el artículo 30 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL ­ Ley N° 27336, corresponde evaluar y determinar la sanción, en función a las particularidades de cada caso. Por consiguiente, este Consejo considera que la imposición de una sanción pecuniaria a TELEFÓNICA, busca un efecto disuasivo, de modo tal que adopte medidas para dar cumplimiento de su obligación. En ese sentido, se considera que no se vulnera el Principio de Igualdad y Razonabilidad y la aplicación de atenuantes y eximentes de responsabilidad.

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