Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2019 (11/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 11 de mayo de 2019 /

El Peruano

debe efectuarse con una razonable anticipación y bajo las mismas reglas de publicidad. 6.5. La atención especializada debe brindarse en un ambiente adecuado y ser registrada en el Sistema de Orientación al Usuario o en una herramienta administrativa equivalente hasta que el citado sistema cuente con las funcionalidades que se adecuen a la presente directiva. En ningún caso la atención especializada a los administrados puede ser realizada dentro de las áreas registrales. En el caso de la atención especializada respecto a los informes técnicos de catastro registral, y en tanto no se tenga un ambiente específico habilitado para dicho propósito, ésta deberá realizarse en las áreas de catastro registral. 6.6. Sin perjuicio de la atención especializada prevista en la presente directiva, todas las áreas competentes de la Sede Central y de los órganos desconcentrados de la Sunarp deben brindar a los administrados la información relacionada al estado de su trámite. VII. DISPOSICIONES ESPECIFICAS 7.1. El funcionario o servidor de la Sunarp realiza la atención especializada según corresponda, respecto de: 7.1.1 En primera instancia a) Títulos observados o suspendidos con asiento de presentación vigente o solicitudes de publicidad observadas con plazo vigente para solicitar aclaración, cuya atención está a cargo del registrador público o del servidor encargado de expedir el servicio de publicidad respectivo, según corresponda. b) Títulos liquidados con asiento de presentación vigente o solicitudes de publicidad liquidadas con plazo vigente para solicitar aclaración, cuya atención está a cargo del registrador público o del servidor encargado de expedir el servicio de publicidad respectivo, según corresponda. c) Solicitudes de publicidad registral denegadas con plazo vigente para solicitar aclaración, cuya atención está a cargo del registrador público o del servidor encargado de expedir el servicio de publicidad respectivo, según corresponda. d) Informes técnicos emitidos por el área de catastro registral en los trámites de inscripción, siempre que el título cuente con asiento de presentación vigente, o en los trámites de publicidad vinculada a la base gráfica registral, siempre que se mantenga vigente el plazo para solicitar aclaración, cuya atención está a cargo del profesional que suscribe el informe técnico respectivo. e) Procedimientos de oposición de inscripción registral, de cierre de partidas registrales por duplicidad, de reproducción o reconstrucción de partidas registrales o de antecedentes registrales, de saneamiento catastral y registral, u otros procedimientos administrativo registrales seguidos ante las Jefaturas Zonales o Unidades Registrales de cada Zona Registral, en cualquier etapa del procedimiento antes del pronunciamiento final, cuya atención está a cargo del Jefe Zonal o Jefe de Unidad Registral, según corresponda; sin perjuicio que en tales casos pueda delegarse dicha atención a otros servidores de la Sunarp. 7.1.2 En segunda instancia a) Apelaciones de títulos y de solicitudes de publicidad u otras apelaciones de competencia del Tribunal Registral, cuya atención está a cargo del vocal ponente o, en su defecto, de uno de los vocales que conforman el colegiado. b) Informes técnicos emitidos por el área de catastro registral a solicitud del Tribunal Registral en los trámites de inscripción y publicidad, cuya atención está a cargo del profesional que suscribe el informe técnico respectivo. c) Apelación de los distintos procedimientos elevados ante la Dirección Técnica Registral, cuya atención, según el requerimiento del administrado, está a cargo de: - El Director Técnico Registral, sin perjuicio de poder delegar dicha atención a otro servidor de la Dirección Técnica Registral.

- El profesional de la Subdirección de Catastro Registral que emite el informe técnico respectivo. En segunda instancia, no procede la atención especializada cuando ya se haya emitido pronunciamiento definitivo. 7.2. Acciones complementarias para la atención especializada: 7.2.1 El Director Técnico Registral, el Presidente del Tribunal Registral, el Jefe Zonal de cada Zona Registral, respectivamente, deben: - Establecer los ambientes físicos en que se brindará la atención especializada. - Proponer para su aprobación, ante la Superintendencia Nacional o ante la Dirección Técnica Registral, respectivamente, los lineamientos para la atención especializada, que detallen aspectos operativos a ser considerados tanto por los administrados como por los encargados de su ejecución, respecto a su ámbito de competencia; cuyo contenido mínimo debe ser el siguiente: - El procedimiento para registrar la atención especializada brindada en el Sistema de Orientación al Usuario o en una herramienta administrativa equivalente, en tanto el citado sistema cuente con las funcionalidades que se adecuen a la presente directiva. - El tiempo máximo de atención por cada administrado. - El horario diario en que ha de brindarse la atención especializada. - Determinar el área funcional y servidores responsables de identificar si la atención especializada solicitada por el administrado se encuentra dentro de los supuestos del numeral 7.1, a efectos de canalizar la atención ante el servidor o funcionario competente, en forma personal, a distancia, por vía telefónica o por cualquier otro medio tecnológico que se implemente para dicho efecto. - Establecer el procedimiento de atención especializada que efectuarán, el o los servidores responsables. 7.2.2 El Director Técnico Registral, el Presidente del Tribunal Registral, el Jefe Zonal y el Jefe de Unidad Registral, o el funcionario o servidor a quien estos deleguen, podrán autorizar la atención excepcional fuera del horario establecido o fuera de los supuestos previstos, previa evaluación del caso. 7.2.3 Los Jefes de las Unidades Registrales de los órganos desconcentrados o los servidores a quienes estos deleguen, son competentes para realizar la atención especializada de los administrados en los siguientes casos: a. Títulos en trámite con asiento de presentación vigente, respecto de los cuales se ha excedido el plazo establecido para la calificación o para la emisión del informe técnico de catastro registral, cuando corresponda. b. Solicitudes de publicidad registral en trámite, respecto de las cuales se ha excedido el plazo establecido para su expedición, sin haberse atendido. Adicionalmente, de ser el caso, deben disponer las acciones inmediatas que correspondan. VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 8.1. La Dirección Técnica Registral, en coordinación con la Oficina General de Tecnologías de la Información y con las Jefaturas Zonales, ejecutarán las acciones necesarias para que, progresivamente, la atención de los administrados relativa a solicitudes de inscripción de títulos o de publicidad registral, vinculadas a la Base Gráfica Registral, se realicen con visualización simultánea de dicha base gráfica, para ilustrar y brindar una orientación adecuada a los administrados. 8.2. La Oficina General de Tecnologías de la Información deberá realizar todas las acciones necesarias para adecuar en el Sistema de Orientación al Usuario las funcionalidades que se adecuen a la presente directiva.

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