Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2020 (09/02/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 41
El Peruano / Domingo 9 de febrero de 2020
NORMAS LEGALES
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partir del siete de setiembre de dos mil nueve realizaba funciones en la Sección de Informes de la Corte Superior de Justicia de Junín. d) Sentencia Penal número cero ocho guión dos mil quince, expedida en el Expediente número dos mil ochocientos ochenta y nueve guión dos mil diez guión cero guión mil quinientos uno guión JR guión PE guión cero siete, de fojas ochocientos once a ochocientos cincuenta y nueve, de fecha dos de julio de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Penal de Huancayo, Corte Superior de Justicia de Junín, en la cual se encuentra responsable penalmente al investigado Héctor Daniel Astuvilca Lara por la comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documento en agravio de Bertha Benny Arroyo Conde y otros, imponiéndole cinco años de pena privativa de la libertad, entre otros; y, e) Sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, de fojas ochocientos sesenta a ochocientos setenta y siete, en el Recurso de Nulidad número dos mil cuatrocientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión Junín, que declaró no haber nulidad en la sentencia en el extremo que condenó al investigado Héctor Daniel Astuvilca Lara como autor del delito antes mencionado; haber nulidad en la referida sentencia en el extremo que fijó al procesado, cinco años de pena privativa de libertad; y reformándola le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución. Cuarto. Que de las pruebas mencionadas se acredita que el investigado Héctor Daniel Astuvilca Lara concertó y planificó la obtención del Certificado de Depósito Judicial número dos cero cero siete cero tres ocho uno cero cinco cuatro siete dos, involucrando para ello a otras personas, de quienes se valió para recabar el citado depósito judicial haciendo suscribir el escrito de apersonamiento, endose y entrega del certificado de depósito judicial de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, el cual no se ha llegado a demostrar por quién fue redactado, y quién lo presentó en mesa de partes; sin embargo, sí se evidencia de los medios probatorios que actuó en forma concertada, con el propósito de recabar dicho depósito judicial, falsificando un documento público (testimonio de poder por escritura pública), que si bien el investigado no participó en el cobro de la consignación, sí contribuyó para hacer efectivo el pago y, posteriormente, beneficiarse con este acto, puesto que hizo firmar el escrito de apersonamiento por un abogado para ingresar el documento falsificado al tráfico jurídico, y con ello posibilitar el cobro de la consignación, lo que se corrobora con el reporte de llamadas telefónicas que obra en el expediente penal. Asimismo, si bien el investigado aduce que no estaba laborando en la mesa de partes en la fecha de ocurridos los hechos, y que tampoco estaba a cargo de la entrega del depósito judicial, ello no es relevante, ya que el reproche disciplinario responde a la interferencia en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional; así como establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. En consecuencia, en el presente procedimiento administrativo disciplinario ha quedado acreditado que el investigado Astuvilca Lara sí interfirió en el ejercicio de funciones del Poder Judicial, específicamente, en el juzgado de trabajo donde se tramitaba el Expediente número dos mil siete guión cero cero cuatrocientos cincuenta y cinco guión cero guión mil quinientos uno guión JR guión LA guión cero uno seguido por Bertha Benny Arroyo Conde contra FONCODES, al obtener en forma indebida el Certificado de Depósito Judicial número dos cero cero siete cero tres ocho uno cero cinco cuatro siete dos, por la suma de siete mil quinientos treinta y ocho soles con veintitrés céntimos, falsificando un documento público (poder por escritura pública); actuación que afectó la imparcialidad e independencia del Poder Judicial, permitiendo la interferencia de personas extrañas al proceso como la señora Jenny Mirtha Moscoso Villalba, David Pizarro Iparraguirre, Sergio Córdova Paitán y otros, que se encuentran mencionados en el Expediente penal número dos mil ochocientos ochenta y nueve guión dos mil
diez guión cero guión mil quinientos uno guión JR guión PE guión cero siete, atentando contra el órgano judicial, la función jurisdiccional y la administración de justicia; por lo que, está acreditado el cargo tipificado en el artículo diez, inciso cuatro, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. De otro lado, también, se encuentra acreditado que el investigado entabló relaciones extraprocesales con terceras personas (los antes mencionados) que afectaron el normal desarrollo del proceso, a fin de obtener en forma indebida el Certificado de Depósito Judicial número dos cero cero siete cero tres ocho uno cero cinco cuatro siete dos, afectando con ello el normal desarrollo del proceso; por lo que, está demostrado que el investigado incurrió en falta muy grave tipificada en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Quinto. Que, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta, su imposición debe corresponder con la conducta prohibida, de modo que no se pueden imponer medidas innecesarias o excesivas. En tal virtud, el órgano que aplica la sanción debe ponderar la intencionalidad o reiteración del acto irregular; así como los perjuicios causados. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA guión TC precisó que "El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos tres, y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, de una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión; mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación"; siendo así la medida disciplinaria de destitución propuesta, prevista en el artículo trece, inciso tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, debe ser estimada; dada la trascendencia del hecho irregular atribuido al investigado, el beneficio ilícito obtenido por éste, y la trascendencia negativa del hecho que perjudica la imagen institucional de este Poder del Estado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1008-2019 de la trigésimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Alegre Valdivia. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Héctor Daniel Astuvilca Lara, por su desempeño como Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Oficina Central de Información y de Distribución de Juzgado (ex Mesa de Parte), de la Corte Superior de Justicia de Junín. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1853891-7


