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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (15/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Domingo 15 de noviembre de 2020 / El Peruano fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, lo que guarda relación con las huellas dactilares encontradas en la ventana como lo acredita la pericia dactiloscópica de fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa; y, ix) Se determina que el investigado Amasifuén Murayari ingresó por la ventana al Área de Tesorería y que violentó el anaquel donde se encontraba la Caja Chica, con la fi nalidad de sustraer el dinero, apoderándose de la suma de noventa y cuatro mil novecientos veintinueve soles con cinco céntimos, suma que conforme lo re fi ere la Responsable de Tesorería se encontraba guardado en el referido anaquel. Además, de la visualización del video de seguridad, de fojas doscientos veintidós, se aprecia que el investigado se retiró del lugar, portando un maletín, y a efecto de no ser descubierto por el personal de seguridad intentó primero abrir por sí mismo la puerta de salida sin registrar su nombre, conforme se puede apreciar también de la visualización del video de seguridad. Sétimo. Es menester precisar que los hechos relacionados a la sustracción de dinero materia de investigación disciplinaria, han sido objeto de un proceso penal seguido ante el Noveno Juzgado Penal de Lima, Expediente número dieciséis mil setecientos sesenta y uno guión catorce, en el cual se dispuso abrir instrucción (como obra de fojas quinientos cincuenta y siete a quinientos sesenta y dos), en la vía sumaria, contra el señor Gildemeister Amasifuén Murayari, como presunto autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, en agravio de Estado, representado por el Poder Judicial - O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. En el mencionado proceso penal, el citado órgano jurisdiccional mediante resolución número dos del catorce de enero de dos mil quince, que obra de fojas seiscientos cincuenta y sete a seiscientos setenta y siete, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público contra Gildemeister Amasifuén Murayari; por lo que fue internado en el Establecimiento Penal de Lurigancho. Posteriormente, mediante sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, fue condenado por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de hurto agravado, en agravio del estado, a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, sin perjuicio de restituir el importe obtenido como consecuencia de los hechos; confi rmados mediante resolución del nueve de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, tal como se aprecia del reporte de Seguimiento del Expediente Judicial número dieciséis mil setecientos sesenta y uno guión catorce, de fojas seiscientos ochenta y cuatro a seiscientos ochenta y siete. Octavo. Que, resulta necesario señalar que los argumentos de defensa del investigado no han podido desvirtuar las pruebas de cargo en su contra, en tanto se tiene lo siguiente: a) Respecto al primer argumento, es preciso destacar que el servidor judicial investigado luego de ocurridos los hechos no concurrió al día siguiente a trabajar a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no se comunicó con su jefa directa, la encargada de la Unidad Documentaria, doctora Delia Rojas Anticona, tampoco con la Responsable de la Unidad de Desarrollo de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, doctora Cecilia Robles Coloma, para justi fi car las inasistencias producidas luego de acontecidos los hechos. Situación que se concatena con lo mencionado de manera homogénea por las citadas funcionarias, las mismas que han sostenido que efectuaron reiteradas llamadas al investigado, a fi n que justi fi que sus inasistencias acontecidas a partir del dieciocho de julio de dos mil catorce y días siguientes (al día siguiente de ocurridos los hechos delictivos), sin tener respuesta alguna. Esta desaparición inusitada del servidor judicial de su centro de labores está corroborada por el propio investigado, quien manifestó que debido a la discusión que tuvo con su esposa decidió viajar a la casa de su madre ubicada en la ciudad de Pucallpa; y, que luego se enteró que lo habían estado llamando y tratando de ubicarlo. Argumento que resulta inverosímil e ilógico, máxime no ha aportado prueba que permita con fi rmar sus afi rmaciones y las circunstancias que determinaron su decisión de abandonar su centro de labores, y, asimismo, aquellas que le impidieron responder las llamadas que le efectuaron insistentemente las funcionarias de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. b) Respecto al segundo argumento, la Tesorera de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, doctora Aurora de las Nieves Espinoza Jacinto, en su declaración de fojas ochenta y tres, ha señalado que el investigado en las semanas anteriores a la sustracción del dinero, continuamente se apersonaba a la Unidad de Desarrollo a pedir dinero para movilizarse en su condición de noti fi cador; declaración que a su vez se encuentra corroborada con lo declarado por la doctora Carolina Robles Coloma, Jefa de la Unidad de Desarrollo de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fojas setenta y cuatro, quien manifestó que el servidor no obstante trabajar en trámite documentario, constantemente subía al altillo a solicitar a la responsable de Tesorería dinero en efectivo para sus gastos de pasajes. Dicha circunstancia ha sido contrastada con lo declarado por el propio investigado, quien también ha referido que subía a la Tesorería a solicitar el dinero por concepto de pasajes consumidos por razón de su labor de notifi cador. Sobre el particular, se puede concluir que el servidor judicial sí conocía de las actividades de la O fi cina de Tesorería de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sabía dónde se encontraba el dinero asignado a o fi cina, circunstancias que aprovechó para ingresar por la ventana donde se hallaron sus huellas dactilares. En dicho contexto, lo alegado por el servidor judicial en el sentido que por su labor de noti fi cador que realizaba en la calle, desconocía lo que pasaba en las o fi cinas, resulta falso porque ha quedado demostrado que se encontraba familiarizado y conocía el movimiento de la Ofi cina de Tesorería, por cuanto subía constantemente a solicitar dinero de sus pasajes. c) Respecto al tercer argumento, en el que señala huellas dactilares que se ubican en la ventana de la Unidad de Desarrollo donde se sitúa el Área de Tesorería de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, podrían deberse a que el servidor Omar Santillán Vera, quien labora en la O fi cina de Tesorería le pidió “que abra la ventana y prenda el aire acondicionado a fi n de que se ventile” carece de sustento, máxime si el propio servidor Omar Santillán en su declaración, de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y uno, no hace referencia a tal circunstancia; es más, manifestó que cuando se retiró las ventanas estaban cerradas como siempre, cuando lo cierto es que, conforme fue señalado por la tesorera,“ la ventana la encontré abierta el día dieciocho, nunca la he abierto al no tener necesidad de ello, dado que da a la escalera de acceso al altillo”. Con lo cual se desvirtúa lo alegado por el servidor judicial investigado. d) Respecto a las contradicciones que existirían sobre el monto sustraído, se veri fi ca que, la servidora judicial Aurora de las Nieves Espinoza Jacinto, en su declaración mani fi estó que en un primer momento, mencionó que el monto hurtado ascendía a la suma de ochenta mil soles; pero el día veintiuno el personal de contabilidad hizo el arqueo de caja estableciéndose el monto real que ascendía a noventa y cuatro mil novecientos veintinueve soles con cinco céntimos. Por lo que, dicha alegación también debe ser descartada. Noveno. Que, en consecuencia, las pruebas analizadas ostentan su fi ciente entidad para desvirtuar la presunción de licitud que guarda relación con el derecho de presunción de inocencia que le asiste al servidor judicial; concluyéndose que los hechos atribuidos, así como la falta grave en la cual se encuentran inmersos los mismos, han sido objetivamente con fi rmados para estimar la propuesta de destitución.