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4 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de agosto de 2021 El Peruano / de cierre, según lo establecido en el cronograma, se inician antes de los tres (3) años desde su aprobación. Artículo 10.- Certi fi cado de Cierre Final En forma previa a la emisión del Certi fi cado de Cierre Final, por parte del Ministerio de Energía y Minas, el Gobierno Regional competente o la Dirección General de Minería, según corresponda, la autoridad de fi scalización ambiental debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, así como en la Ley de Cierre de Minas y su reglamento. La autoridad ambiental competente es el OEFA y el OSINERGMIN para las actividades de la mediana y gran minería, el Gobierno Regional para las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana. Artículo 11.- Garantía Ambiental El titular de la actividad minera debe constituir garantías a favor del Ministerio de Energía y Minas o del Gobierno Regional competente, según corresponda, para cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para las etapas de Cierre Final y Post Cierre de la unidad minera.Además, debe constituir garantía en la etapa productiva que comprende las medidas de cierre progresivo, a favor del Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional competente, para los principales componentes de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la Ley.A la conclusión de las medidas de rehabilitación, ambas garantías serán liberadas por el Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional, bajo responsabilidad, previo informe de la autoridad ambiental competente, la que veri fi cará el cumplimiento de todas las medidas de Cierre Progresivo, Cierre Final y Post Cierre aprobadas en el Plan de Cierre de Minas.Las garantías pueden ser conformadas por una o más de las modalidades siguientes: 1. Aquellas contempladas en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 2. Transferencias bancarias debidamente certi fi cadas, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley. 3. En Fideicomisos a que se re fi eren los artículos 241 o 274 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 4. Aquellas previstas en el Código Civil, a satisfacción de la autoridad competente. La garantía fi nanciera también puede ser destinada a cubrir los costos de las medidas de mitigación ambiental, derivadas del abandono de la unidad minera en escenarios de emergencia por peligro inminente, o riesgo de desastre, aun cuando tales medidas no hayan sido determinadas en el Plan de Cierre de Minas aprobado. También puede ser destinada a contratación de seguridad para resguardar los activos de la unidad minera, así como los pagos de derecho de vigencia de las concesiones mineras, hasta que dichas unidades cuenten con una nueva entidad administradora. Las medidas de mitigación ambiental comprenden la ejecución de todo el ciclo de inversión pública.El OEFA, el Gobierno Regional competente o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana, según corresponda, determinan los montos de la inversión no ejecutada por las medidas de cierre incumplidas, y comunican a la Dirección General de Minería o al Gobierno Regional para que soliciten al titular de la actividad minera la constitución de la garantía correspondiente, a fi n de asegurar el debido cumplimiento de dichas medidas sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder.”Artículo 3. Adición de artículos a la Ley 28090, Ley que regula el Cierre de Minas Adiciónanse los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 a la Ley 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, en los siguientes términos: “Artículo 14.- Comunicación del cumplimiento El titular de la actividad minera debe comunicar al Ministerio de Energía y Minas, el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas para su debida evaluación y supervisión.El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) debe comunicar al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la difusión del procedimiento, los casos de aquellas empresas mineras que han quedado sometidas al procedimiento concursal, en mérito a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.La Superintendencia de Mercado de Valores, respecto de los titulares de la actividad minera que coticen en bolsa, debe poner en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas los hechos de importancia comunicados, conforme a la regulación sobre la materia. Artículo 15.- Limitaciones a la propiedad Dispuesto el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas, se debe requerir al titular de la actividad minera que en el plazo de 10 días calendario facilite el acceso de forma expresa a la Unidad Minera en función del interés público, protección ambiental y de seguridad, a efectos de tomar las acciones que sean necesarias, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan. A falta de consentimiento, el permiso será autorizado mediante resolución judicial.Previo informe de sustento de la autoridad de fi scalización ambiental, el Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional o a la que estas encarguen se encuentran legitimadas a ingresar a la propiedad privada por razones de grave riesgo al ambiente y/o a la salud de las personas, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, a fi n de que se realicen las acciones que resulten necesarias para garantizar la rehabilitación y seguridad del sitio. Las razones de grave riesgo al ambiente y/o a la salud son determinadas por la autoridad de fi scalización ambiental en caso de presencia de metales pesados y otras sustancias químicas en el aire, agua o suelo, que puedan ocasionar efectos adversos en el ambiente o en la salud de las personas, o cuando determine la de fi ciencia en la seguridad de la infraestructura, instalaciones y gestión de las operaciones que ponga en peligro la seguridad de la población. En este supuesto no se requiere cumplir la condición señalada en el párrafo anterior.Asimismo, en ambos casos, el Estado puede establecer restricciones, afectaciones y/o cargas a la transferencia de maquinarias, equipos y otros activos de la unidad minera ante el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas. Artículo 16.- De la imposición de servidumbre con fi nes de ejecución del cierre de minas Si conforme al planteamiento y justi fi cación técnica expuestos en el Plan de Cierre de Minas aprobado, es necesaria la ocupación o uso de los predios super fi ciales y de concesiones mineras, a fi n de ejecutar las medidas de cierre fi nal y postcierre de la unidad minera, el titular de la actividad minera podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas el establecimiento de una servidumbre con este exclusivo propósito, determinándose el área y temporalidad estrictamente necesarias.En el caso del establecimiento de servidumbres en territorios de los pueblos originarios, y comunidades campesinas e indígenas, estas requieren del consentimiento expreso de dichos pueblos a través de sus organizaciones representativas.Concluido el postcierre de la unidad minera, el MINEM podrá disponer de o fi cio la extinción de la servidumbre.