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5 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de agosto de 2021 El Peruano / El propietario del predio super fi cial, o cualquier tercero con interés, podrá solicitar también la extinción de la servidumbre. Artículo 17.- De la responsabilidad solidaria del titular de la actividad minera y accionistasEl titular de la actividad minera, sea persona natural, directores y/o los accionistas mayoritarios de la persona jurídica, bajo cuya gestión se da el abandono de la unidad minera y respecto de los cuales se determina su responsabilidad en la acción u omisión que genera dicho abandono o el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas aprobado, que ocasiona un daño real al ambiente, asumen responsabilidad solidaria por las sanciones administrativas y civiles que deriven del incumplimiento o abandono. Asimismo, el titular o titulares que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, quedarán inhabilitados por el periodo de cinco (5) años para adquirir nuevos derechos mineros o autorizaciones para el desarrollo, de forma directa o indirecta, de actividad minera. La inhabilitación es impuesta y registrada por el Ministerio de Energía y Minas y comunicada al OEFA, INGEMMET, Gobierno Regional y OSINERGMIN, para todos los efectos. Artículo 18.- Obtención de permisos en el cierre de unidades mineras abandonadasLa empresa especializada a cargo de realizar las medidas de cierre no ejecutadas en la unidad minera abandonada debe obtener las licencias y permisos que resulten necesarias conforme a la legislación vigente.No obstante, para la ejecución de trabajos que conlleven la atención de una situación de emergencia o la ejecución de aquellas necesarias para prevenir, en el corto plazo riesgos al ambiente y la seguridad de las personas, se podrá ejecutar, sin autorización previa, actividades provisionales con carácter de emergencia, dando cuenta a los sectores correspondientes dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su inicio y posterior regularización.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Aplicación supletoria al cierre de pasivos Las disposiciones aprobadas en la presente ley serán aplicables de manera supletoria al régimen legal que regula el cierre de pasivos ambientales, aprobado por Ley 28271 y modi fi catorias, en todo lo que permita asegurar el cumplimiento de los objetivos de remediación ambiental de forma oportuna y sancionar el incumplimiento de los responsables generadores del pasivo ambiental minero. SEGUNDA. Remediación a cargo del Estado en unidades mineras abandonadas Cuando el Estado tenga que ejecutar acciones de remediación en una Unidad Minera, el Poder Ejecutivo promoverá la conformación de espacios de coordinación interinstitucional, teniendo a su cargo la orientación, seguimiento, fi scalización y articulación de los planes y acciones necesarios para el cumplimiento en la ejecución de la remediación. Las acciones de remediación a cargo del Estado son fi scalizadas por el OEFA o por el Gobierno Regional, según corresponda. TERCERA. Medidas Cautelares en las unidades mineras abandonadas El Ministerio de Energía y Minas asume los costos que impliquen las actividades derivadas del abandono de una unidad minera que no cuente con Plan de Cierre de Minas aprobado, ni garantías constituidas. El Ministerio de Energía y Minas, en función al interés público, puede dictar medidas cautelares, preventivas o correctivas necesarias a fi n de mitigar la afectación, rehabilitar y/o cerrar, disponiendo la suspensión de los efectos legales de las resoluciones administrativas de autorización emitidas por la Dirección General de Minería. Los costos que impliquen las actividades inmediatas señaladas en el párrafo anterior serán asumidos por el Ministerio de Energía y Minas, sujetándose a la disponibilidad del presupuesto de la entidad; sin perjuicio de las acciones de repetición contra el titular de la actividad minera. CUARTA. De la fi scalización del Plan de Cierre de Minas En virtud a las funciones establecidas en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el ejercicio de la fi scalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión, fi scalización y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables, establecidas en la legislación ambiental; así como los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos o disposiciones emitidas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Por lo menos una vez al año se realizarán acciones de fi scalización ambiental, pudiendo ser más frecuentes conforme se acerque el fi nal de la vida útil de la unidad minera, bajo responsabilidad funcional de las entidades competentes. QUINTA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, adecuará el reglamento de la Ley de Cierre de Minas a las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modi fi cación del artículo 305 del Código Penal Modifícase el artículo 305 del Código Penal en los siguientes términos: “Artículo 305.- Formas agravadas La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, fi ltraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fi scalización o auditoría ambiental. 2. Obstaculiza o impide la actividad fi scalizadora de auditoría ordenada por la autoridad administrativa competente. 3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad. 4. Desactiva o deja inactivas las áreas, labores, e instalaciones de una unidad minera sin contar o sin cumplir el respectivo Plan de Cierre de Minas aprobado. Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será: 1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves. 2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte”. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintiuno. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Presidenta a. i. del Congreso de la República LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República