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52 NORMAS LEGALES Martes 19 de enero de 2021 / El Peruano 2.5. El apelante, además, aduce un trato discriminatorio frente a las organizaciones políticas ya inscritas, pues con estas sí se tomó en cuenta el estado de emergencia suscitado por la pandemia. Al respecto, debe precisarse que la fecha límite para que las organizaciones políticas ya inscritas se adecúen a lo establecido en la Ley Nº 30995 se superpuso con la declaratoria de aislamiento social obligatorio en todo el país (cuarentena), por lo que, en mérito de las facultades reglamentarias atribuidas al Jurado Nacional de Elecciones, se emitió la Resolución Nº 0158-2020-JNE, del 15 de abril de 2020, que suspendió dicho plazo de adecuación. Esta situación no puede constituir una afectación al principio de igualdad, pues a dicha fecha, el recurrente y las organizaciones políticas ya inscritas no se encontraban en la misma condición, por lo que no puede argumentarse un trato diferenciado en situaciones similares. 2.6. Por otro lado, el recurrente solicita que se apliquen los criterios de las Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE, que dispusieron, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario o fi cial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, con la fi nalidad de participar en el proceso electoral. En cuanto a la precitada jurisprudencia, conviene recordar que estas se emitieron antes de la dación de la Ley Nº 30673 5, ley que modi fi có las diferentes normas electorales con la fi nalidad de uniformizar el cronograma electoral. En efecto, dicha ley incorporó el último párrafo del artículo 4 de la LOP, estableciendo expresamente un hito en el citado cronograma: las organizaciones políticas pueden presentar candidaturas para lo cual deben contar con inscripción vigente en el ROP, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda.Así las cosas, actualmente, tenemos un cronograma electoral con hitos claramente de fi nidos y que no pueden superponerse, pues ello implicaría la afectación al principio de seguridad jurídica que reviste a todo proceso electoral, cuyas etapas tienen carácter de preclusivas. Cabe recordar que dicha característica especial tiene como fi nalidad cautelar el derecho de los ciudadanos a conocer oportunamente a las organizaciones políticas y a los candidatos que intervendrán en la elección, conocimiento que ha de in fl uir en la formación de la voluntad popular. Siendo así, no puede ampararse lo solicitado por el recurrente para que se le inscriba provisionalmente en el ROP, pues ello conllevaría afectar el mencionado cronograma electoral. 2.7. Asimismo, el derecho a la participación política puede ser entendido como «[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado». Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política —comprendida como lucha por el poder—, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11). 2.8. En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 5741-2006-AA, «constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de