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54 NORMAS LEGALES Martes 19 de enero de 2021 / El Peruano etapa integrante del procedimiento de inscripción de organización política– hasta que se presentaran las condiciones sanitarias que permitan dicha actividad, entre otros. 4. Aunado a ello, de los actuados obrantes en el Expediente Nº JNE.2020038030 10, se evidencia que la DNROP actuó diligentemente, evaluando de manera oportuna los múltiples instrumentos acompañados a la solicitud, así como aquellos presentados con los escritos de subsanación; todo esto con el objetivo de otorgarle continuidad al procedimiento de inscripción. 5. También se corrobora que la solicitud de inscripción de la organización política fue observada por las correspondientes instancias (Servicios al Ciudadano y la DNROP en el Jurado Nacional de Elecciones, y Reniec en cuanto a certi fi cación de fi rmas de a fi liados); empero, estas fueron subsanadas dentro del plazo otorgado por la administración. 6. Hasta aquí, no se advierte falencia alguna en el procedimiento; por ello alcanzó su última etapa: el periodo de tachas. Sin embargo, por mandato del artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el ROP cierra a partir de la fecha máxima para presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos hasta un mes después de concluido el proceso electoral, por lo que el procedimiento de inscripción de la organización política se suspendió faltando tres (3) días para que culmine su periodo de tachas y pueda obtener su personería jurídica. 7. No obstante, en el caso concreto no podemos dejar de cuestionarnos si, ante un escenario de estado de emergencia sanitaria –que, de por sí genera una situación excepcional–, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su inscripción, y estando en la última etapa del procedimiento, resulta proporcional que, en atención a la delimitación normativa, este se suspenda o si, por el contrario, dicha suspensión confi guraría una restricción inadecuada al ejercicio del derecho a la participación política, como lo ha señalado el recurrente en el fundamento f de su impugnación. 8. El derecho fundamental de participación política se encuentra reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. Así, toda persona tiene derecho a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. 9. Por otro lado, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cados por el Perú. Siendo así, frente a un hipotético dilema sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales. En atención a ello, al recurrir a la Convención Americana de Derechos Humanos, se advierte que su artículo 16 precisa que el derecho a asociarse libremente “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. 10. Pues bien, es claro que el presente caso se sitúa en el ejercicio del derecho antes mencionado, cristalizado, de acuerdo con los artículos 17 y 35 de la Constitución Política, en: a) la conformación una organización política y b) la participación, de manera directa, en los asuntos públicos de la nación a través de sus representantes electos, así como en las decisiones de gobierno o en la formación de leyes. Como se advierte, ambas situaciones se concatenan en la materialización efectiva del derecho a la participación política. 11. Así, en aras de coadyuvar en el ejercicio de este derecho fundamental, además de considerar los efectos nocivos y limitantes de la pandemia (salud, economía, libre tránsito, entre otros), el órgano electoral no solo fl exibilizó determinadas reglas en el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas, como las que se señalaron a manera de ejemplo en el considerando 3, sino que también otorgó la posibilidad de que las organizaciones políticas en proceso de inscripción ejecuten sus elecciones internas antes de obtener su personería jurídica.12. Por ello, ante la consulta realizada por el director de la DNROP, respecto a remitir al Reniec las fi rmas recibidas para que dicha entidad elabore, antes del 29 de octubre de 2020, el padrón de electores de la organización política hoy recurrente o si debía esperar a que esta logre el número mínimo fi jado en la LOP, mediante Acuerdo del Pleno, de fecha 27 de octubre de 2020, se concluyó que “las organizaciones en proceso de inscripción ante el ROP que hayan presentado su solicitud de inscripción hasta el 30 de setiembre de 2020 tienen los mismos derechos y acceso a idénticas facilidades que una organización política ya inscrita, así como también deben cumplir con los requerimientos y plazos establecidos en el cronograma de elecciones internas”. 13. Bajo este mismo criterio, el referido acuerdo precisó que “la aprobación del reglamento electoral de la organización en proceso de inscripción será automática, a cuyo efecto, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas remitirá a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales el reglamento aprobado”. 14. Todo esto conllevó a que la organización política en vías de inscripción Frente Esperanza 2021, realizara sus elecciones internas en la fecha prevista por O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), bajo la modalidad de elección por delegados y determinó sus candidatos para las EG 2021. Esto evidencia que la referida organización política no solo efectuó actos propios de su procedimiento de inscripción para obtener la personería jurídica correspondiente, sino que también ejecuta actividades directamente relacionadas al proceso electoral EG 2021. 15. En el mismo sentido, la entrega de credenciales y accesos a los sistemas DECLARA y SIJE-E, para el registro de su fórmula y listas de candidatos en el proceso electoral, constituye un acto adicional del reconocimiento otorgado a la organización política en vías de inscripción. 16. Respecto a su fundamento e, no es menos cierto que, en anteriores procesos electorales, el Pleno autorizó a la DNROP para que inscriba provisionalmente a las organizaciones políticas que habían publicado la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario O fi cial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas –Resoluciones Nº 0571-2014-JNE, y Nº 021-2016-JNE-. Al respecto, no desconocemos que dichos pronunciamientos se emitieron en el marco de una legislación diferente a la vigente, que determina hitos electorales uniformes y ordena el cronograma electoral; sin embargo, el objetivo primordial de las referidas resoluciones era otorgar un determinado grado de certeza de que, ante el supuesto descrito en el párrafo anterior y la cercanía de la fecha límite para presentar listas de candidatos, la organización podía acceder a su presentación y que estas serían cali fi cadas, con la condición de que obtengan su inscripción de fi nitiva. En el caso concreto, el recurrente publicó su síntesis el 20 de diciembre del 2020 (primera condición), se encontraba en periodo de tachas (segunda condición), a dos (2) días calendario de la fecha límite para presentar listas de candidatos (tercera condición). Como es de verse, se cumple el escenario excepcional para su inscripción provisional en el ROP y validaría la evaluación de sus solicitudes de inscripción presentadas ante los Jurados Electorales Especiales. 17. Por lo antes mencionado, toda vez que la organización política en vías de inscripción, en pleno estado de emergencia sanitaria producido por la Covid-19, realizó el procedimiento administrativo, publicó su síntesis en el diario o fi cial El Peruano, suspendiéndose a tres (3) días de culminar el periodo de tacha, además que, de manera paralela, viabilizó su procedimiento de elecciones internas y presentaron sus solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos, quienes suscriben el presente voto consideran que la restricción temporal establecida en el artículo 4 de la LOP, en el presente caso, no resulta proporcional ya que no prioriza el derecho fundamental a la participación política. Por ello, de manera excepcional, la DNROP debe disponer su inscripción provisional y, ante las limitaciones que pudieran haber surgido en la entrega a la organización política de los accesos correspondientes a los sistemas SIJE-E y Declara, el JEE disponga las acciones necesarias para continuar con el trámite respectivo.