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42 NORMAS LEGALES Martes 19 de enero de 2021 / El Peruano 2.9. Siendo así, el derecho fundamental de participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables. 2.10. Finalmente, resulta ino fi cioso pronunciarse sobre las di fi cultades que tuvo la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, para acceder al sistema DECLARA y SIJE-E, así como la oportunidad en la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República; toda vez que, conforme a los considerandos anteriores no le asiste la facultad de inscribir fórmulas y listas de candidatos para el proceso de EG 2021. 2.11. En vista de lo expuesto, atendiendo a que el JEE aplicó correctamente la normativa electoral vigente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huancavelica presentada por la organización política recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones 6. RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00030-2020-JEE-HVCA/JNE, del 27 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria general Expediente N.º EG.2021005131 HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (EG.2021004834) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de enero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución N.° 00030-2020-JEE-HVCA/JNE, del 27 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Con fecha 24 de diciembre de 2020, Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huancavelica en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). El pedido fue declarado improcedente por Resolución N.° 00030-2020-JEE-HVCA/JNE, del 27 de diciembre de 2020, al considerar que la mencionada organización política no alcanzó inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas hasta el 22 de diciembre de 2020, fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas para las EG 2021, y porque presentó la solicitud de inscripción de lista de manera extemporánea. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 29 de diciembre de 2020, indicando como argumentos principalmente los siguientes: a) La Resolución N.° 290-2020-DNROP/JNE, sustento de la declaración de improcedencia, fue impugnada. b) La Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) aplicó ilegalmente normas electorales dispuestas “para tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. c) Hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción. d) Trato discriminatorio ya que para las organizaciones políticas inscritas sí se consideró el contexto de la emergencia sanitaria, y no se les aplicó la adecuación a la Ley N.° 30995. e) Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones N.° 571-2014-JNE y N.° 0021-2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario o fi cial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos. f) Afectación de los derechos constitucionales de participación política e igualdad, el principio de razonabilidad constitucional y administrativa y la propia jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, dejando fuera de las EG 2021 a la organización política recurrente y lesionando el derecho de sus a fi liados y de la ciudadanía. 3. En primer término, debemos precisar que no compartimos los fundamentos b, c y d planteados por el recurrente, toda vez que, en observancia de las disposiciones transitorias señaladas en la Ley N.° 31038 7, promulgadas en atención al estado de emergencia sanitaria ocasionado por la COVID 198, este órgano electoral adoptó las medidas pertinentes a fi n de adecuar y agilizar, entre otros, el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas. Esto con el propósito de brindar una respuesta adecuada y oportuna ante posibles escenarios generados por el mencionado estado de emergencia. Así, por ejemplo, el Reglamento del ROP 9 fue modi fi cado e incorporó el Portal Electoral Digital (PED), los requisitos técnicos para la presentación de solicitud de inscripción a través de la plataforma, se suspendieron los actos de fi scalización de los comités partidarios – etapa integrante del procedimiento de inscripción de organización política– hasta que se presentaran las condiciones sanitarias que permitan dicha actividad, entre otros. 4. Aunado a ello, de los actuados obrantes en el Expediente N.° JNE.2020038030 10, se evidencia que la DNROP actuó diligentemente, evaluando de manera oportuna los múltiples instrumentos acompañados a la solicitud, así como aquellos presentados con los escritos de subsanación; todo esto con el objetivo de otorgarle continuidad al procedimiento de inscripción. 5. También se corrobora que la solicitud de inscripción de la organización política fue observada por las correspondientes instancias (Servicios al Ciudadano y la DNROP en el Jurado Nacional de Elecciones, y Reniec en cuanto a certi fi cación de fi rmas de a fi liados); empero, estas fueron subsanadas dentro del plazo otorgado por la administración.