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103 NORMAS LEGALES Viernes 22 de enero de 2021 El Peruano / casos—, toman un tiempo que depende de varios factores, tamaño y/o peso de los archivos a cargar, velocidad del internet del usuario, cantidad de archivos a cargar, correcta confi guración de la fi rma digital, entre otros. 3.39. Es a través de sus personeros legales y técnicos, que los representantes de las organizaciones políticas, responsablemente, autotutelan su derecho a la participación política (en clave, además, de igualdad ante la ley). 3.40. Es de considerar en el contexto que —como se aprecia del sistema— el intento de registro de la lista congresal de la circunscripción electoral de Amazonas en el sistema Declara quedó inconcluso, al registrar, eliminar listas, así como realizar modi fi caciones a las DJHV hasta las 23:59:38 8, del 22 de diciembre de 2020, es decir, ad portas del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 3.41. Finalmente, como consta en el sistema, esa lista congresal (por razones que competen al interés interno de la organización política indicada), quedó vacía, lo que, a su vez, evidencia incontrovertiblemente que: a) La apelante no concluyó su propósito/deber de registro de todas las circunscripciones electorales de su interés en el sistema Declara. b) El personero legal de la apelante suscribió y PRESENTÓ ante los Jurados Electorales Especiales competentes solo cuatro de las solicitudes que colocó en el SIJE-E (es decir, solo algunas del total allí colocado) antes del término perentorio para el efecto (común para todas las organizaciones políticas en contienda) 9. 3.42. La falta de diligencia y previsión de quienes representan a la organización política (pese a contar con mecanismos tecnológicos óptimos y seguros, con la posibilidad del apoyo técnico propio —a través de sus personeros técnicos mencionados—, así como del apoyo y capacitación brindada por el JNE), no puede ser trasladada al organismo electoral bajo el esquema de una falla en el sistema o una vulneración de derechos irreal. 3.43. De otro lado, las normas previas a la existencia y propagación de la COVID-19 deben ser entendidas acorde a las circunstancias que esto ha generado, precisamente, el Reglamento fue dictado de manera especial para evitar cualquier riesgo de contagio y regir el proceso electoral, en el contexto de una pandemia que amenaza la salud y la vida de todos los ciudadanos. 3.44. En el marco de los procesos electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, los Jurados Electorales Especiales y las organizaciones políticas deben de actuar de conformidad con las normas y lineamientos establecidos en la normativa electoral y en los Reglamentos aprobados por este Supremo Tribunal Electoral. 3.45. En vista de lo expuesto, el pedido formulado por el recurrente a fi n de que se habilite el sistema Declara, con posterioridad al 22 de diciembre de 2020, para que logre materializar su inscripción al proceso de EG 2021, no puede ser amparado por este Máximo Órgano Electoral, al no ajustarse a derecho, pues los requisitos para la inscripción de las listas de candidatos se encuentran previamente establecidos en los dispositivos legales, los cuales exigen que las organizaciones políticas en general, al pretender participar en el proceso electoral, actúen con la debida solicitud en el tiempo oportuno. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones 10. RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00036-2020-JEE-CALL/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema Declara y el escrito de ampliación, presentados por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021005299CALLAOJEE CALLAO (EG.2021004829)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de enero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ES EL SIGUIENTE Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00036-2020-JEE-CALL/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema Declara y el escrito de ampliación, presentados por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Con fecha 24 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano, solicitó al Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE) la apertura del sistema Declara por un tiempo prudencial a fi n de que culminen su inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021. Mediante la Resolución Nº 00036-2020-JEE-CALL/ JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente el pedido, argumentando: a) Dentro de las funciones reguladas en el artículo 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, no se encuentra que los JEE tengan acceso a dicho sistema, siendo el Jurado Nacional de Elecciones, a través de sus áreas técnicas quien otorga los respectivos accesos; b) JEE no puede dar trámite y admitir una solicitud de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República presentada después de vencido dicho plazo, máxime si de conformidad al literal e del artículo 36 de la LOJNE, tiene la función de velar por el cumplimiento de las resoluciones y directivas del Jurado Nacional de Elecciones; c) La solicitud presentada extemporáneamente por el personero legal titular se desprende que este empezó a ingresar datos correspondientes a todas las circunscripciones electorales el último día, a las 5:00 pm, por lo que se in fi ere que la no inscripción de la lista de la organización política Partido Aprista Peruano se debió a una falta de diligencia en el cumplimiento de dicha función. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 31 de diciembre de 2020, indicando como argumentos: a) El personero ante el JEE de Callao procedió a inscribir a nuestros candidatos en la plataforma del JNE; b) El personero nacional decidió realizar una inscripción nacional, momento en el cual repentinamente el sistema eliminó de nuestro acceso los datos y solicitud de