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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2021 (22/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 8

TEXTO PAGINA: 7

7 NORMAS LEGALES Lunes 22 de marzo de 2021 El Peruano / Que, el Plan Nacional contra la Violencia de Género 2016-2021, (Decreto Supremo Nº 008-2016-MIMP) señala al acoso político como una de las modalidades de violencia de género, de fi niéndolo como la modalidad de violencia que incluye “cualquier acción, conducta u omisión entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, conculca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos en condiciones de igualdad con los hombres; Que, según el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Plataforma Observa Igualdad y el Sistema de Acciones Educativas (SAE), en el proceso electoral 2018, se registraron 6 casos de acoso político hacia mujeres candidatas para los siguientes cargos: dos alcaldesas provinciales en Ilo (Moquegua) y Azángaro (Puno), una alcaldesa distrital en El Tambo (Junín), una regidora provincial en San Román (Puno) y dos regidoras distritales en Lima Metropolitana (Pueblo Libre y Lurín). Que el Centro de la Mujer Peruana “Flora Tristán”, el JNE e IDEA Internacional realizaron en el año 2017 un estudio de casos de acoso político en la campaña para las elecciones generales 2016, respecto a candidatas. Los resultados dieron a conocer que 71% de las mujeres candidatas encuestada sintió un rato desigual o injusto por parte de los medios de comunicación. Que, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) realizó un estudio en el año 2018 titulado “Acoso político en mujeres candidatas y autoridades elegidas en las elecciones municipales y regionales de 2014 y elecciones generales de 2016”, en 4 regiones del país, incluyendo Lima Metropolitana, donde el 88.8% de las encuestadas reveló haber sido víctima de acoso político, en forma psicológica, física o sexual; y en el 46.7% de los casos, el agresor fue la mayor autoridad de un gobierno municipal, el alcalde. Que, el JNE elaboró un informe de casos de acoso político en la campaña para las elecciones congresales 2020, donde resultó que el 52% de las mujeres candidatas encuestadas expresaron haber tenido que enfrentar una situación de acoso político. Que, mediante Ordenanza N° 2069, publicada el 16 de noviembre de 2017, se creó la Instancia Metropolitana de Concertación para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, que tiene como responsabilidad, elaborar, implementar, monitorear y evaluar las políticas públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a nivel de Lima Metropolitana; Que, es necesario realizar acciones a fi rmativas para generar y aumentar la participación política de las mujeres en los espacios municipales, las mismas que tienen que ser más difundidas y promovidas, a fi n de comprender su importancia y necesidad, como elemento primordial en el derecho a la participación política y a la igualdad sin discriminación de las mujeres dentro de la jurisdicción de Lima Metropolitana; Estando a lo expuesto y en uso de las facultades de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y de conformidad con lo opinado por las Comisiones Metropolitanas de Participación Vecinal, Mujer e Igualdad y de Asuntos Legales, en sus Dictámenes N° 001-2021-MML/CMPVMI y N° 003-2021-MML-CMAL, de fechas 29 de enero y 04 de febrero de 2021, respectivamente; el Concejo Metropolitano de Lima, con dispensa del trámite de aprobación del acta, aprobó la siguiente: ORDENANZA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR EL ACOSO POLÍTICO CONTRA LAS MUJERES EN LIMA METROPOLITANA Artículo 1. OBJETO. Reconocer el acoso político como una expresión de la violencia de género hacia las mujeres de urgente atención. El objeto de la presente norma es establecer mecanismos para la prevención, sanción y erradicación del acoso político contra las mujeres, a fi n de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos en pie de igualdad y libre de violencia. Artículo 2. DEFINICIÓN. Se considera acoso político, a cualquier conducta que se ejerce contra una o varias mujeres por su condición de tal, realizada por persona natural o jurídica, en forma individual o grupal, de manera directa, a través de terceros, o haciendo uso de cualquier medio de comunicación o redes sociales y que tenga por objeto menoscabar, discriminar, anular, impedir, limitar, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos. Los actos que constituyen acoso político contra las mujeres son: a) Que se obligue a las mujeres a realizar actividades y tareas que no son de su cargo y que responden a visiones simplistas de género, es decir, a estereotipos de género y pensamientos comunes de lo que es considerado “ser mujer”. b) Que una autoridad superior entregue responsabilidades o tareas que no le permita a la mujer en función pública, desarrollar y presentar todos los resultados necesarios a la función política por la cual fue elegida. c) Entregar a las mujeres, ya sea candidatas, autoridades elegidas o en ejercicio, información falsa, confusa o inexacta, que la obliguen a realizar de manera errónea o incompleta sus funciones. d) Evitar con cualquier acción que las mujeres que estén en función pública asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias a cualquier otra actividad, para evitar la toma de decisiones, la participación o el uso de la palabra en igualdad de condiciones con sus demás pares. e) Evitar el retorno al cargo de una mujer en función pública cuando ésta hace uso de una licencia con justifi cación. f) Limitar el uso de la palabra en sesiones o reuniones, así como su participación en comisiones, comités u otros espacios que tienen que ver con su cargo y con la reglamentación aprobada. g) Limitar o impedir el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en el ejercicio de la función pública en cargos por elección o designación bien sea para debatir, participar y promover iniciativas para el desarrollo de la ciudad, entre otros) o de mujeres que hayan sido elegidas de acuerdo a procedimientos y normas pertinentes. h) Difundir publicidad electoral denigrante según la infracción contemplada en el artículo 7 de la Resolución N° 306-2020-JNE o las que modi fi quen o sustituyan. Artículo 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PERSONAS SUJETAS DE PROTECCIÓN. 3.1 La presente ordenanza se aplica en la jurisdicción de Lima Metropolitana. 3.2 Personas sujetas de protección:3.2.1 Candidatas a cargos de elección popular en la jurisdicción de Lima Metropolitana, desde la fecha de su admisibilidad de inscripción, es decir, desde que se expida la resolución por el Jurado Electoral Especial correspondiente, amparado por la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales. 3.2.2 Mujeres representantes de organizaciones políticas, organizaciones sociales de base, organizaciones sindicales, organizaciones juveniles o estudiantiles, colegios profesionales u otras organizaciones jurídicas sin fi nes de lucro. 3.2.3 Mujeres autoridades que provengan por elección popular y que ejerzan un puesto público de representación en la jurisdicción de Lima Metropolitana, proclamadas por el Jurado Nacional de Elecciones. 3.2.4 Mujeres que ocupen puestos en sus organizaciones sociales, gremiales y/o estudiantiles. 3.2.5 Mujeres con nivel de funcionarias que, por delegación, ejercen cargos políticos en funciones