TEXTO PAGINA: 6
6 NORMAS LEGALES Lunes 22 de noviembre de 2021 El Peruano / a los gloriosos hechos de armas cumplidos en Zarumilla y en la Frontera Nor-Oriente, donde se estableció en concordancia con su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-85-CCFA, que la atención médica y medicinas son gratuitas para el personal sobreviviente en los Hospitales y Centros de Salud del Instituto de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales, Ministerio de Salud o Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ESSALUD) en la forma establecida en el Reglamento, bene fi cio que también se hace extensivo a los ex combatientes del Confl icto de 1933 que el Comando Conjunto acredite como defensores cali fi cados; Que, el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 24053, establece que la atención médica y suministro de medicinas corresponden única y exclusivamente al personal sobreviviente, cuya prestación será otorgada, en los Hospitales y Centros de Salud del Instituto de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales y en los hospitales del Ministerio de Salud o Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy ESSALUD; Que, el artículo antes citado establece que la atención médica se efectuará por orden de prelación en los siguientes establecimientos de salud: (a) hospitales y centros de salud del Instituto de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales donde prestó servicios durante la Campaña Militar de 1941, (b) Para el Personal Militar y Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en situación de retiro o cesante, en los hospitales y centros de salud del Instituto en que prestaba servicios al momento de cambiar de situación, (c) Para el Personal Cali fi cado que posteriormente pasó a prestar servicios en otros Sectores de la Administración Pública y para aquellos que no tengan ingresos ni rentas del Sector Público, serán atendidos en los hospitales del Ministerio de Salud o el Instituto Peruano de Seguridad Social y (d) En los lugares donde no hubiera centro de salud del Instituto en el cual prestó servicios durante la campaña Militar el sobreviviente podrá atenderse en el hospital de cualquiera de los Sectores o entidades públicas; Que, la referida Ley N° 26511 de fecha 23 de julio de 1995, reconoce como Defensores de la Patria y otorgan bene fi cios a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y civiles que participaron en el con fl icto con el Ecuador en 1995, que hayan fallecido o que se encuentren con invalidez temporal o permanente como consecuencia de los acontecimientos ocurridos en dicha zona o fuera de ella, siempre que guarden relación de causalidad con dicho con fl icto y no puedan ser referidos a otra causa; Que, el artículo 29 del reglamento de la Ley N° 26511, aprobado con Decreto Supremo N° 010- DE-SG. señala que el personal cali fi cado como Defensor de la Patria que sufra invalidez permanente o temporal, el cónyuge sobreviviente, hijos menores de edad, los padres siempre que hayan dependido económicamente del combatiente fallecido o que tengan como mínimo 55 años de edad, tendrán derecho a la atención médica y a medicinas gratuitas en la forma establecida en dicho reglamento; Que, el artículo 30 del reglamento de la Ley N° 26511, establece que el personal cali fi cado como Defensor de la Patria que hubiere sufrido como consecuencia de la acción de armas discapacidad física, tendrá derecho a su rehabilitación integral, física, patología del lenguaje y/o terapia ocupacional hasta lograr su máxima recuperación posible, la cual deberá ser realizada en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Ministerio de Salud y/o Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ESSALUD); Asimismo, el artículo 5 de la Ley N° 26511 dispone que, los Defensores de la Patria que sufran le invalidez permanente, así como el cónyuge sobreviviente, hijos menores de edad o los padres siempre que dependan económicamente del combatiente fallecido, tendrán derecho a la atención médica gratuita y medicinas, en todos los hospitales de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del Ministerio de Salud y ESSALUD. Por lo que reconoce que, tanto los Defensores de la Patria, así como el cónyuge sobreviviente, hijos menores de edad o los padres siempre que dependan económicamente del combatiente fallecido, tendrán derecho a la atención médica gratuita en ESSALUD, entre otros. En tal sentido, se debe brindar atención médica gratuita y medicinas a los referidos bene fi ciarios en ESSALUD de manera integral, sin distinguirse si dicha atención sea especializada o no.Que, con fecha 21 de julio de 2006 se publicó la Ley N° 28796, Ley que reconoce como Defensores de la Patria al Personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y Personal Civil que participaron en los incidentes armados fronterizos del Subsector del Alto Cenepa de 1978, Con fl icto Armado de la Cordillera del Cóndor de 1981, señalando en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2008-DE, que los bene fi cios de salud que brindarán las IPRESS a las personas cali fi cadas como defensores de la patria son gratuitos, precisando además que, corresponde al Ministerio de Defensa remitir a ESSALUD la relación del Personal Militar, Policial y Civil reconocidos como Defensores de la Patria; Que, con fecha 16 de junio de 2016 entró en vigencia la Ley N° 30461, que modi fi ca el artículo 10º de la Ley 24053, la cual establece que los bene fi cios otorgados en la Ley N° 24053, se harán extensivos a los excombatientes del con fl icto de 1933 que el Comando Conjunto acreditó como defensores cali fi cados y señalando que igual derecho les asiste a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995, cali fi cados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; Que, mediante Informe N° 265-GNAA-GCAJ- ESSALUD-2019, la Gerencia Normativa y Asuntos Administrativos de la Gerencia Central de Asesoría Jurídica, concluye que corresponde a ESSALUD otorgar atención médica y suministro de medicinas de forma gratuita a los sobrevivientes cali fi cados como “Vencedor de la Campaña Militar de 1941” y demás excombatientes incorporados a los bene fi cios de la Ley N° 24053, que posteriormente pasaron a prestar servicios en otros sectores de la administración pública, así como a aquellos que no tengan ingresos ni rentas provenientes del Sector Público (independiente); no obstante, no alcanzar en la califi cación de a fi liados del artículo 3 de la Ley N° 26790 o del Decreto Legislativo Nº 885; Que, con Memorando e Informe de Vistos, la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas remite a la Gerencia Central de Asesoría Jurídica para opinión legal y trámite correspondiente, un proyecto de Resolución de Gerencia General a fi n de que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia General Nº 399-GG-ESSALUD-2002, debido a que la normativa que la sustenta habría quedado desactualizada; y que dispone que los excombatientes comprendidos en las Leyes N°s 24056, 26511 y 28796, cali fi cados por el Comando Conjunto, según relación proporcionada por el Ministerio de Defensa reciban en ESSALUD, de manera gratuita atención médica, hospitalaria y suministro de medicinas. Del mismo modo, se faculte a la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas, a fi n de que emita las normas correspondientes respecto al registro y acreditación de los bene fi ciarios, previa coordinación con el Ministerio de Defensa para que proporcione la relación de bene fi ciarios, según lo establecido en la Primera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley N° 28796. Ello, sin adicionarse nuevas condiciones para el otorgamiento de cobertura a los excombatientes, sino precisando lo establecido en la citada Resolución de Gerencia General; Que con los Memorandos N°s 5140-GCPP- ESSALUD-2020 y 6124-GCPP-ESSALUD-2021, que contienen los Informes N°s 207-GOP-GCPP-ESSALUD-2020 y 207-GOP-GCPP-ESSSALUD-2021, respectivamente, la Gerencia Central de Planeamiento y Presupuesto emite su opinión favorable al proyecto de Resolución de Gerencia General formulado por la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas, en atención a que no implican la creación de requisitos o exigencias en perjuicio de los citados bene fi ciarios, ni la vulneración de la Política de Modernización de la Gestión Pública y no tendría mayor impacto presupuestal; precisando que no aprueba ningún documento técnico comprendido en la Directiva de Gerencia General N° 21-GCPP-ESSALUD-2020, por tanto, sus disposiciones no le son aplicables. Tampoco regula un procedimiento, pues no se advierte en su contenido la descripción documentada de actividades y tareas que conforman un proceso, sino contiene un acto administrativo, pues se trata de una declaración que hace la institución con respecto a las condiciones para el acceso a la cobertura de ESSALUD, el mismo que producirá efectos sobre los derechos de los bene fi ciarios señalados en las Leyes N° 24053, 26511 y 28796; Que, con el Memorando e Informe de Vistos, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica encuentra