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5 NORMAS LEGALES Jueves 23 de junio de 2022 El Peruano / recursos educativos noti fi ca a la Comisión de Educación, Juventud y Deporte del Congreso de la República, al Defensor del Pueblo y al correo electrónico de los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro de Dirigentes bajo su ámbito, el proyecto de material, texto y recurso educativo correspondiente a las siguientes áreas curriculares de la Educación Básica: Personal Social, Desarrollo Personal, Ciudadanía y Educación Cívica, Ciencias Sociales, Descubrimiento del Mundo y Ciencia y Tecnología. b. En la noti fi cación, se fi ja un plazo para recabar comentarios y observaciones de las organizaciones de padres de familia, el cual no podrá ser menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles, así como las vías para que aquellas puedan ser presentadas. Las organizaciones de padres de familia podrán presentar materiales, textos y recursos alternativos a los que son materia de observación. c. El resultado detallado de la evaluación efectuada a los comentarios y observaciones, o a los materiales, textos y recursos propuestos, se comunica a cada una de las organizaciones que las presentaron, las que —una vez recibidas— tendrán un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles para comunicar su posición o comentarios. d. La entidad pública deberá comunicar el resultado detallado del análisis y evaluación de los comentarios y observaciones recibidas a las organizaciones que las presentaron, luego de lo cual los representantes de las organizaciones de los padres de familia tienen un plazo de 10 días hábiles para expresar su conformidad, quedando dicha entidad pública habilitada para publicar o aprobar los materiales, textos y recursos educativos materia del procedimiento en caso de no existir impugnación al referido resultado. 4.3. Durante el procedimiento de participación, la entidad pública a cargo podrá convocar a las organizaciones de padres a reuniones virtuales o presenciales para discutir las observaciones y comentarios. Dichas organizaciones podrán ser representadas en tales sesiones por los expertos que acrediten. Artículo 5. Responsabilidad 5.1. Los funcionarios y servidores civiles del sector educación no podrán aprobar o publicar materiales, textos ni recursos educativos cuyo contenido vulnere los principios previstos en el artículo 2 o que en cuya elaboración no hubieren participado los padres de familia, conforme a los términos previstos en esta ley. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo constituye una falta disciplinaria por parte de los responsables de la elaboración de los contenidos, los cuales serán pasibles de sanción o suspensión sin goce de remuneraciones desde treinta (30) días hasta treinta y seis (36) meses o destitución, previo procedimiento disciplinario según la norma que los rige. 5.2. Corresponde al viceministro de Educación Básica, mediante resolución debidamente fundamentada, determinar la existencia de materiales, textos o recursos educativos aprobados o publicados cuyo contenido vulnere los principios previstos en el artículo 2 de la presente ley o que en cuya elaboración no hubieren participado los padres de familia. Las organizaciones de padres de familia se encuentran habilitadas para impugnar dicha resolución en la vía administrativa y en la judicial. 5.3. Los materiales, textos y recursos educativos cuyo contenido vulnere los principios previstos en el artículo 2 de la presente ley o que en cuya elaboración no hubieren participado los padres de familia, dejarán de ser distribuidos, publicados, expuestos o —en general— se suspenderá cualquier acción que suponga su difusión a los educandos o comunidad educativa, siendo los responsables de la elaboración de dicho contenido pasibles de sanción administrativa determinada por su superior jerárquico. La entidad pública está obligada a disponer dicha suspensión al día siguiente de la presentación de la impugnación mencionada en el artículo anterior. En tal sentido, la institución educativa suprimirá el contenido de las páginas de los textos escolares observadas y se prohibirá la utilización de dichos contenidos para futuras ediciones. Artículo 6. Participación de los profesores Los profesores organizados mediante sindicatos y asociaciones de naturaleza profesional constituidos y reconocidos conforme a ley podrán solicitar a la entidad pública a cargo de la elaboración de los materiales, textos y recursos educativos su participación en el proceso descrito en el artículo 4 de la presente norma. En el marco de dicho proceso, podrán presentar sus aportes y recomendaciones, debidamente sustentados, así como ser convocados a las reuniones virtuales o presenciales que se lleven a cabo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Veri fi cación por parte de los padres de familia de los materiales, textos y recursos educativos aprobados a la fecha En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las APAFA, comités, asociaciones civiles u otras instancias de representación de padres de familia constituidas para participar del proceso educativo de sus hijos, podrán formular comentarios u observaciones a los materiales, textos y recursos educativos que vienen siendo utilizados o que se utilizarán, por contravenir los principios establecidos en el artículo 2 de la presente norma. Para tal efecto, dichas organizaciones bastarán que acrediten su personería jurídica y su representante inscrito, aplicándose el procedimiento de presentación y levantamiento de observaciones establecido en el artículo 4, así como lo dispuesto en el artículo 5. SEGUNDA. Currículos básicos El procedimiento de elaboración de los currículos básicos debe sujetarse al cumplimiento de los principios, procedimientos y responsabilidades establecidos en la presente norma. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modi fi cación de la Ley 28044, Ley General de Educación Modifícase el literal b) del artículo 13 y el literal d) del artículo 54 de la Ley 28044, Ley General de Educación, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 13.- Calidad de la educación Es el nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida.