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69 NORMAS LEGALES Martes 31 de mayo de 2022 El Peruano / establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que, en el presente caso, está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política. Por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.11. Consecuentemente, al ser el fi n esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano, sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido , en atención a los argumentos ya expuestos. 3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas o suplantación de identidad y el uso de documento falso), corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal —esto es, al Ministerio Público—, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asuma las consecuencias que se generen por los hechos denunciados. 3.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Carmelo Spadaro Philipps; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de a fi liado, apoderado, fundador, presidente y representante legal a la organización política Contigo Callao. 2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsi fi cación argumentada por don Pedro Carmelo Spadaro Philipps, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2022007926 CALLAO - CALLAODNROPAPELACIÓN Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Pedro Carmelo Spadaro Philipps (en adelante, señor recurrente) en contra de la inscripción de su renuncia c omo a fi liado, a poderado, fundador, presidente y representante legal de la organización política Contigo Callao, efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la inscripción de su renuncia como a fi liado, apoderado, fundador, presidente y representante legal de la organización política Contigo Callao, a efectos de que se declare su nulidad y se le restituya dichas condiciones, alegando que no presentó la referida renuncia, sino otra persona que ha suplantado su identidad. Para ello, presentó copia certi fi cada de denuncia realizada el 6 de mayo de 2022 ante la Comisaria PNP de Ventanilla. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto considero que, en el presente trámite de inscripción, se ha veri fi cado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia. Por lo tanto, al no haberse acreditado la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado. Asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsi fi cación o suplantación alegados, sino que ello debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial. 3. Así, con relación a los antecedentes de la renuncia, se advierte que, el 20 de abril de 2022, ante la MPV del JNE, se registró un escrito a nombre de don Pedro Carmelo Spadaro Philipps con Documento Nacional de Identidad (DNI) Nº 15362822, domicilio en “Sector 5 Izquierdo Urb. Antonia Moreno De Cáceres Mz. B Lt. 11” 6, teléfono: 937271091, correo electrónico <pespadarop77@gmail.com>; y se solicita la renuncia a la organización política Contigo Callao, con fi rma y huella dactilar del solicitante, generando el Expediente Administrativo Nº 0011775-2022. 4. Respecto al proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE para el señor recurrente, se tiene que, mediante el Memorando Nº 000578-2022- DRET/JNE, remitido por la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), se adjuntó el Informe Nº 000092-2022-SPP-DRET/JNE, del cual se desprende que la misma persona que creó un usuario con los datos personales de don Pedro Carmelo Spadaro Philipps, el 9 de agosto de 2020, a las 18:45:57 horas, fue quien presentó la solicitud de renuncia el 20 de abril de 2022, a las 12:07:58, por medio de la MPV del JNE, con el mismo correo electrónico <pespadarop77@ gmail.com>. 5. Asimismo, del referido informe se advierte que el señor recurrente, desde que creó su usuario hasta la fecha, ha venido utilizando el mismo usuario para la presentación de escritos a través de la MPV, tal es así que no solo utilizó este usuario el 20 de abril de 2022 para registrar la cuestionada renuncia, sino también para registrar, el 11 y 12 de mayo del mismo año, su solicitud de programación de la vista de la causa y ampliación de fundamentos del recurso de apelación, respectivamente, conforme se aprecia en la siguiente imagen: