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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2022 (31/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Martes 31 de mayo de 2022 El Peruano / 6. Sin perjuicio de lo anterior, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE, para la presentación de escritos, esta entidad de la Administración pública ha implementado esta plataforma en cumplimiento de los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley Nº 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Notifi caciones Electrónicas; y para la veri fi cación de la identidad digital de una persona, con la cual se puede afi rmar que es quien dic ser —conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital—, el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en los informes que dan cuenta de los registros de usuarios en la MPV del JNE, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personales, como son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de veri fi cación del DNI, para realizar la veri fi cación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos. 7. Cabe acotar que queda a responsabilidad de los usuarios el uso y con fi dencialidad del manejo de su contraseña para el acceso a la MPV del JNE. Tanto es así que, al momento de otorgarse su usuario y contraseña a cada ciudadano, al correo que haya consignado, se le informa que, para acceder al referido sistema por primera vez, se le solicitará el cambio de su contraseña. 8. Ahora bien, si los referidos datos personales han sido obtenidos por un tercero de manera irregular, como lo supone el señor recurrente, ello conllevará un proceso de investigación por parte de las autoridades correspondientes. En ese sentido, esta vía no es la idónea para establecer los supuestos falsi fi cación o suplantación de identidad, sino que ello debe ser dilucidado en el marco de un proceso judicial. 9. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, dado que, realizar la investigación y la actividad probatoria que ello requiere excede los límites de celeridad con que este órgano colegiado debe tramitar y emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación materia de análisis. 10. Cabe precisar, además, que sobre el escrito de renuncia recae la presunción de veracidad prevista en el literal g del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0325-2019-JNE, por el cual “Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”. 11. De ahí que esta presunción no puede considerarse desvirtuada por la sola alegación del señor recurrente sobre la suplantación de su identidad, dado que ello no se encuentra acreditado ni con medios de prueba ni aun indicios que corroboren tal versión. Del mismo modo, la denuncia presentada ante la Comisaria PNP de Ventanilla, que contiene igualmente su propia declaración no corroborada con otro medio de prueba, será objeto de evaluación y trámite en la instancia correspondiente. 12. Por ello, de acuerdo con la información proporcionada por la DRET, en la que se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI Nº 15362822 y el correo electrónico <pespadarop77@gmail.com> -que corresponden al señor recurrente-, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario, no resulta amparable lo solicitado por el señor recurrente. 13. Dicho esto, dado que no se encuentra acreditado que la renuncia de a fi liación cuestionada ha sido presentada por otra persona que ha suplantado y falsifi cado la fi rma del señor recurrente, ni con medios probatorios ni con indicios, resulta imperioso señalar que el registro de la referida renuncia de a fi liación a través de la MPV del JNE, permanece incólume. 14. Por tales consideraciones, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente; y, consecuentemente, confi rmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia de a fi liación y cargos directivos de la organización política Contigo Callao, en el trámite del Expediente Nº 0011775-2022. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar I NFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Carmelo Spadaro Philipps; y, en consecuencia, CONFIRMAR el registro de su renuncia como a fi liado, apoderado, fundador, presidente y representante legal de la organización política Contigo Callao (Expediente Administrativo Nº 0011775-2022), efectuado por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas; asimismo, REMITIR al Ministerio Público los actuados pertinentes. S. SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/A fi liado/Index>. 2 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario o fi cial El Peruano .