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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (12/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 3

3 NORMAS LEGALES Martes 12 de diciembre de 2023 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 31958 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 28036, LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL DEPORTE, Y LA LEY 27674, LEY QUE ESTABLECE EL ACCESO DE DEPORTISTAS DE ALTO NIVEL A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 1. Modi fi cación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 28036, Ley de promoción y desarrollo del deporte Se modi fi ca el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 28036, Ley de promoción y desarrollo del deporte, en los siguientes términos: “Artículo 8.- Funciones Son funciones del Instituto Peruano del Deporte (IPD) las siguientes: […] 5. Promover, en el marco de la política nacional del deporte o la que haga sus veces y el plan nacional del deporte o el que haga sus veces, la formación y capacitación de los agentes deportivos”. Artículo 2. Modi fi cación del artículo 2 de la Ley 27674, Ley que establece el acceso de deportistas de alto nivel a la administración pública Se modi fi ca el artículo 2 de la Ley 27674, Ley que establece el acceso de deportistas de alto nivel a la administración pública, en los siguientes términos: “Artículo 2.- Del reconocimiento El reconocimiento de “Deportista Cali fi cado de Alto Nivel” es otorgado por el Instituto Peruano del Deporte de acuerdo con los criterios que establezca el reglamento, cuya vigencia es de cuatro años”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Adecuación reglamentaria El Poder Ejecutivo adecúa los reglamentos de la Ley 28036, Ley de promoción y desarrollo del deporte, aprobado por el Decreto Supremo 018-2004-PCM, y de la Ley 27674, Ley que establece el acceso de deportistas de alto nivel a la administración pública, aprobado por el Decreto Supremo 089-2003-PCM, en el plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente ley, a las modi fi caciones previstas en esta ley. POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veinte de junio de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 2243369-1 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto DECRETO SUPREMO Nº 138-2023-PCM LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación; Que, el artículo 137 de la Carta Magna establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción señalados en dicho artículo, entre los cuales, se encuentra el Estado de Emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los numerales 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el numeral 24, apartado f del mismo artículo; disponiendo que en ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie; asimismo, establece que el plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días y que su prórroga requiere nuevo decreto; Que, el artículo 166 de la Constitución Política del Perú dispone que la Policía Nacional del Perú tiene por fi nalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno; así como, prevenir, investigar y combatir la delincuencia; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, establece que este ejerce competencia exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y, ejerce competencia compartida, en materia de seguridad ciudadana; Que, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, la Policía Nacional del Perú ejerce competencia funcional y exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y competencia compartida en materia de seguridad ciudadana. En el marco de las mismas, presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes, la seguridad del patrimonio público y privado; previene, investiga y