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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2023 (21/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 4

4 NORMAS LEGALES Sábado 21 de enero de 2023 El Peruano / implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación de la presente ley, conforme a la normatividad vigente. 4.2 Los recursos del crédito suplementario autorizado por el artículo 2 de la presente ley no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son incorporados. 4.3 Los recursos transferidos mediante transferencias fi nancieras en el marco del párrafo 2.2 del artículo 2 de la presente ley no pueden utilizarse, bajo responsabilidad, para fi nes distintos a los establecidos en dicho párrafo. Artículo 5.- Financiamiento La implementación de lo establecido en la presente ley se fi nancia con cargo a los recursos autorizados por el artículo 2 de la presente norma. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil veintitrés. JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZA PATA Presidente del Congreso de la República MARTHA LUPE MOYANO DELGADO Primera Vicepresidenta del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros 2145026-1 LEY Nº 31675 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE FORTALECE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN NACIONAL DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y LOS DISPOSITIVOS MÉDICOS Y PROMUEVE SU USO EN LA PRÁCTICA MÉDICA Y DE SALUD Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento de la investigación cientí fi ca, el desarrollo tecnológico y la innovación nacional de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos, así como la promoción de su uso para la práctica médica o de salud. Artículo 2. Declaratoria de interés nacional y de necesidad pública Se declara de interés nacional y de necesidad pública los siguientes aspectos:a. La investigación nacional de productos farmacéuticos, incluidos los productos biológicos, dispositivos médicos; la adecuación de tecnologías extranjeras a la realidad nacional, tales como ventiladores mecánicos, pruebas de diagnóstico, vacunas, tratamientos, equipos de protección personal; el desarrollo de prototipos, escalamiento de tecnología, así como ensayos clínicos para la validación de las tecnologías, así como la aplicación de sus resultados a la práctica médica o de salud. b. La creación, construcción e implementación de plantas de vacunas, con énfasis contra el covid-19 y otras plataformas tecnológicas para otras etiologías, de acuerdo con estándares nacionales e internacionales, en alianzas estratégicas, convenios o contratos con Estados, organismos internacionales, empresas, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, en la etapa de estudio, construcción, transferencia tecnológica, implementación, operación o mantenimiento. Asimismo, el aseguramiento del proceso de transferencia tecnológica, con la participación de instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales especializadas en la manufactura o producción de productos biológicos. c. La creación del programa presupuestal especí fi co para la investigación, innovación y tecnologías en salud en el marco del Decreto Legislativo 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades. d. El fortalecimiento de los centros de investigación en universidades públicas, centros de educación técnico-productiva, institutos y escuelas de educación superior tecnológica, institutos educativos públicos, instituciones médicas públicas e institutos públicos de investigación, en el marco de las normas especiales que las regulan, a través de la programación y asignación de los recursos presupuestales necesarios para mejorar sus servicios, su equipamiento e infraestructura, así como los mecanismos para la promoción de profesionales o de incentivos tributarios para las empresas participantes. e. La innovación, promoción y uso de nuevas tecnologías de dispositivos médicos nacionales e internacionales. Artículo 3. Priorización de la evaluación de los procedimientos en el Registro Sanitario La Autoridad Nacional de Salud (ANS) y la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, vía reglamento de la presente ley, establecen un procedimiento especial que priorice el otorgamiento de las autorizaciones excepcionales, contempladas en el artículo 16 de la Ley 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, para los bienes requeridos con fi nes exclusivos de investigación. Artículo 4. Certi fi cación, validación, promoción y adquisición 4.1 El Ministerio de Salud y sus órganos competentes agilizan los procedimientos administrativos, legales y médicos necesarios para la validación y la certi fi cación de los proyectos nacionales de investigación, desarrollo tecnológico e innovación. El Ministerio de Salud y sus órganos competentes –una vez validados y certi fi cados los productos sanitarios, productos biológicos y dispositivos médicos derivados de los proyectos nacionales de investigación, de desarrollo tecnológico e innovación– implementan medidas para promover su uso y adquisición, con la fi nalidad de mejorar la capacidad de respuesta del Sistema Nacional de Salud. 4.2 Las medidas referidas en el primer párrafo abarcan los aspectos de investigación, desarrollo,