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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (25/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 5

5 NORMAS LEGALES Sábado 25 de noviembre de 2023 El Peruano / obtener, bajo apercibimiento, el permiso por escrito del postulante en el que se exprese de manera indubitable su conformidad. En cualquier caso, el reporte de crédito del candidato no podrá ser causal de su exclusión o descali fi cación en cualquier fase de la convocatoria, por constituirse en un acto discriminatorio. Se excluyen de los alcances de la presente disposición complementaria fi nal la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y la Superintendencia del Mercado de Valores, así como las entidades reguladas o supervisadas por estas superintendencias. SEGUNDA. Adecuación de normativa adicional Se faculta a la Presidencia del Consejo de Ministros a adecuar la normativa adicional vinculada a la presente ley en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros 2238699-2 LEY Nº 31945 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, DECRETO LEGISLATIVO 295, A FIN DE PROHIBIR EL MATRIMONIO DE PERSONAS MENORES DE EDAD Artículo 1. Modi fi cación de los artículos 42, 46, 241, 243 y 248 e incorporación del artículo 46-A y el inciso 10 del artículo 274 del Código Civil aprobado por el Decreto Legislativo 295 Se modi fi can los artículos 42, 46, 241, 243 y 248 y se incorporan el artículo 46-A y el inciso 10 del artículo 274 del Código Civil aprobado por el Decreto Legislativo 295, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 42. Capacidad de ejercicio plena Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad. Artículo 46. Supuestos para el cese de la incapacidadLa incapacidad cesa a partir del nacimiento del hijo o hija únicamente para realizar los siguientes actos: 1. Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas. 2. Demandar por gastos de embarazo y parto.3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos e hijas. 4. Demandar y ser parte en los procesos de fi liación extramatrimonial de sus hijos e hijas. 5. Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas. 6. Solicitar su inscripción en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad. 7. Impugnar judicialmente la paternidad. Artículo 46-A.- Capacidad adquirida por título ofi cial La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por obtener título o fi cial que les autorice ejercer profesión u o fi cio. No se aplica para contraer matrimonio. Impedimentos AbsolutosArtículo 241.- No pueden contraer matrimonio: 1. Las personas menores de dieciocho años de edad. […] Prohibiciones especialesArtículo 243.- No se permite el matrimonio: 1. Del tutor o del curador con el menor de dieciocho años de edad o con la persona con capacidad de ejercicio restringida del artículo 44, numerales 4 al 7, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración. [...] Celebración del Matrimonio Artículo 248.- Diligencias para matrimonio civil Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos. Asimismo, podrán contraer matrimonio civil ante notario de la provincia del domicilio de cualquiera de los contrayentes. En ninguno de estos casos se permite contraer matrimonio a personas menores de dieciocho años de edad.Acompañarán copia certi fi cada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certi fi cado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en los artículos 241, inciso 2, y 243, inciso 3, o si en el lugar no hubiera servicio médico o fi cial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certi fi cada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio de invalidación del matrimonio anterior, el certi fi cado consular de soltería o viudez, los certi fi cados expedidos por las municipalidades autorizadas en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior y todos los