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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (09/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Martes 9 de abril de 2024 El Peruano / Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a las modi fi caciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1541; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El objeto del presente Decreto Supremo es adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a las modi fi caciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1541 que modi fi ca la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF. Artículo 2.- Modi fi caciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Se modi fi ca el acápite (ii) del numeral 1 del inciso b) del artículo 13, el acápite (i) del numeral 2 y el numeral 4 del inciso a) del artículo 18-A, el primer párrafo de los numerales 1 y 2 del artículo 39-B, el artículo 92 y el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, en los siguientes términos: “Artículo 13. RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA (…) b) Renta Bruta de segunda categoría1. La renta prevista en el inciso h) del artículo 24 de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas: (…) (ii) Dentro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación. En estos casos, son aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24 de la Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención.” “Artículo 18-A. ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS (…) Para efecto de la atribución de rentas y pérdidas por parte de los fondos de inversión, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras y fi deicomisos bancarios, se tiene en cuenta las siguientes disposiciones: a) La sociedad administradora o titulizadora, o el fi duciario bancario, según sea el caso, se sujeta al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida atribuible: (…) 2. Por los ingresos gravados deberá: (i) Determinar, respecto de las rentas de la segunda categoría a que se re fi ere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13: i.1) La renta bruta originada en la enajenación de los bienes a que se re fi ere el inciso a) del artículo 2 de la Ley. i.2) Los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación. i.3) La renta bruta de segunda categoría distinta a la señalada en los acápites anteriores. i.4) Las pérdidas a que se re fi eren los acápites (i) y (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, de ser el caso. Tratándose de las pérdidas a que se re fi ere el acápite (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se admite su compensación siempre que se encuentren vinculadas a las operaciones realizadas por los fondos o patrimonios. Las pérdidas a que se re fi eren los acápites (i) y (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se reducen en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría. (…) 4. En el caso de redenciones o rescates parciales de la participación en los fondos o patrimonios, las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas -según corresponda por rentas a que se refi ere la primera parte del cuarto párrafo del artículo 29-A de la Ley-, que se consideran para la determinación de las rentas o pérdidas netas atribuibles, son aquellas que correspondan a la proporción entre el importe redimido o rescatado con el total del importe de la participación en el fondo o patrimonio.” “Artículo 39-B. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fi deicometidos o los fi duciarios de un fi deicomiso bancario, se sujetan a las siguientes reglas de retención del Impuesto: 1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación, la obligación de retener corresponde solamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio fi deicometido o al fi duciario bancario. (…)2. Tratándose de las rentas a que se re fi ere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación, se aplica la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera categoría; o la tasa del Impuesto fi jada en los artículos 54 o 56 de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado. (…).” “Artículo 92.- La tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica o asociante de un contrato de asociación en participación que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.” “Artículo 94.- Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se re fi ere el cuarto párrafo del Artículo 14 de la Ley, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación. Lo anterior también será de aplicación cuando el asociante de un contrato de asociación en participación efectúe una distribución de utilidades a una sociedad o