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28 NORMAS LEGALES Martes 23 de abril de 2024 El Peruano / del Distrito Fiscal de Puno, renuncia a su designación como fi scal superior coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas y Mixtas del Distrito Fiscal de Puno, precisando que deberá surtir efectos a partir del 01 de abril de 2024, por motivo de tener a su cargo el Despacho de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Puno y el Despacho de la Primera Fiscalía Superior Penal de Juliaca. El Fiscal de la Nación (i) como titular de la institución es el responsable de dirigir, orientar y reformular la política del Ministerio Público; por lo que, resulta necesario emitir el acto resolutivo correspondiente a efectos de aceptar la renuncia en mención a partir de la fecha. Estando a lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, modi fi cado por la Ley Nº 31718. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada por el abogado Germán Apaza Paricahua, fi scal superior titular penal (Juliaca), Distrito Fiscal de Puno, designado en el Despacho de la Primera Fiscalía Superior Penal de Juliaca, y presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Puno, a su designación como fi scal superior coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas y Mixtas del Distrito Fiscal de Puno, a partir de la fecha, materia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 5861-2015-MP-FN, de fecha 19 de noviembre de 2015. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Puno, Gerencia General, O fi cina de Registro y Evaluación de Fiscales, O fi cina General de Potencial Humano y al fi scal mencionado. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS VILLENA CAMPANA Fiscal de la Nación (i) 2281905-3 Dan por concluido nombramiento de fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Huánuco RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1035-2024-MP-FN Lima, 22 de abril de 2024VISTO: El o fi cio Nº 65-2024-MP-FN-PJFSHUANUCO, cursado por el abogado Rodolfo Vega Billán, presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco; y, la Resolución Directoral UGEL – HUANUCO Nº 009871, de fecha 31 de octubre de 2023, suscrita por el Dr. Eugenio Marlon Evaristo Borja, director (e) de la Unidad de Gestión Educativa Local Huánuco. CONSIDERANDO: Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 103-2017-MP-FN, de fecha 17 de enero de 2017, se nombró a la abogada Ena Consuelo Bravo Rivera, como fi scal provincial provisional del Distrito Fiscal de Huánuco, y se le designó en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarowilca. El numeral 3 del artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, modi fi cado por Ley Nº 31718, señala que corresponde al Fiscal de la Nación el nombramiento de los fi scales provisionales de todos los niveles, siguiendo los criterios establecidos en la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal, como son el orden de antigüedad, especialidad y experiencia en las funciones a desempeñar. Asimismo, según el numeral 4 del citado artículo la Fiscalía de la Nación tiene entre sus atribuciones la designación, según corresponda, de los fi scales titulares y provisionales en el órgano fi scal respectivo o plaza especí fi ca sobre la base del desempeño, experiencia y otros. Según el numeral 64.2 del artículo 64 de la Ley Nº 30483, también modi fi cada mediante Ley Nº 31718, se establece que los fi scales provisionales son aquellos fi scales titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante y aquellos abogados que cumplen con los requisitos para el nivel que se les designa. Así, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, la “suplencia o provisionalidad como tal, constituye una situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no tiene titularidad alguna”; ello se complementa con el fundamento de que la incorporación a la carrera fi scal de los fi scales provisionales no titulares, no se ha efectuado conforme a lo establecido en los artículos 150 y 154 de la Constitución Política del Perú; por lo cual la provisionalidad de los fi scales tiene naturaleza temporal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no existe una equiparación entre los magistrados nombrados por concurso y los provisionales, dado que la provisionalidad es limitada en el tiempo y siempre sujeta a condición resolutoria. Asimismo, dicho tribunal destacó la diferencia en el ordenamiento interno peruano entre fi scales provisionales y fi scales provisionales no titulares (Caso Casa Nina vs. Perú). Respecto a la provisionalidad la Corte ha señalado que esta “no debe extenderse inde fi nidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria”. Es aquí, en que se destaca la comprensión de la condición resolutoria, desarrollada por la Corte, que “sería la extinción de la causa que motivó la ausencia o separación temporal de la funcionaria o el funcionario titular, o el cumplimiento de un plazo predeterminado por la celebración y conclusión de un concurso público para proveer los reemplazos de carácter permanente”. Asimismo, el artículo 52 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial modi fi cado por la Ley Nº 30903, publicada en el diario o fi cial El Peruano 30 de diciembre de 2018, establece que “La inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de la función pública o en su vida privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como: a) Las sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la función docente hasta el término de la sanción. b) La sanción de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (5) años. (…)” Y, el artículo 104 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, modi fi cado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 014-2019-MINEDU publicado en el 24 de setiembre de 2019, señala lo siguiente: “El acto administrativo, debidamente noti fi cado, que dispone sanción disciplinaria tiene carácter ejecutorio, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme a los precedentes administrativos que dicte la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de sanción generadas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposición de recurso administrativo alguno.” Asimismo, a través del o fi cio Nº 172-2024-MP-FN- OGASEJ, suscrito por el Gerente Central de la O fi cina General de Asesoría Jurídica, Jorge Antonio Goicochea Merello, señala que “(…) independientemente de la modalidad contractual, laboral, estatutaria o ad honorem del servidor sobre el cual recae la inhabilitación derivada de un procedimiento administrativo disciplinario, la misma está relacionada al ejercicio de la función pública. 2. La inhabilitación debe ser entendida en sentido amplio, toda vez que las normas que regulan la inhabilitación han dispuesto que aquella persona que es despedida o destituida se encuentra impedida de ejercer función pública por un lapso de hasta cinco años, inclusive