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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (17/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 6

6 NORMAS LEGALES Sábado 17 de agosto de 2024 El Peruano / asignaciones en la banda de frecuencias, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones da por concluida la aplicación del presente mecanismo especial, y comunica a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION a efectos de que proceda, en el marco de sus competencias, con las actuaciones necesarias para la adjudicación del espectro radioeléctrico en el marco de las normas que regulan la promoción de la inversión privada. La carta fi anza a la que se hace referencia en el numeral 4.6 del artículo 4 del presente Decreto Legislativo, es devuelta a la empresa interesada una vez que acredita el pago del derecho de participación en el proceso convocado por PROINVERSIÓN. 5.3 Mediante norma reglamentaria, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establece las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2, así como los plazos, requisitos, condiciones y demás disposiciones relacionadas con la convocatoria para la presentación de expresiones de interés, así como el valor de la carta fi anza de seriedad de la participación. 5.4 La empresa concesionaria con asignación (es) preexistente (s) en la banda, que haya optado por no participar del mecanismo especial de asignación directa, o que, habiendo expresado su interés, no cumpla con los requisitos exigidos en la convocatoria, puede acceder al acondicionamiento de su asignación para un mejor uso del espectro radioeléctrico, conforme a los términos señalados en el artículo 7 del presente Decreto Legislativo. Artículo 6.- Aplicación del mecanismo especial de asignación directa 6.1 Una vez de fi nidas las empresas que acceden al mecanismo especial de asignación directa, así como las empresas concesionarias con asignaciones preexistentes que acceden al mecanismo de acondicionamiento regulado en el artículo 7, de ser el caso; el Ministerio de Transportes y Comunicaciones procede a determinar las ubicaciones fi nales en la banda, conforme a los criterios dispuestos en el reglamento de la presente norma. Dichos criterios consideran cubrir los gastos requeridos para la aplicación de los procesos de migración de los servicios que correspondan conforme a lo dispuesto en el PNAF vigente. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el reglamento de la presente norma establece los procedimientos necesarios para la correcta administración de los recursos derivados de la aplicación del mecanismo especial, y suscribe los contratos que sean necesarios para dicho fi n. 6.2 La empresa que accede al mecanismo especial de asignación directa suscribe un contrato de concesión al que se le asocia la totalidad de su espectro en la banda correspondiente, en los términos señalados en el reglamento del presente Decreto Legislativo. Una vez suscrito el contrato de concesión, se efectúa la devolución de la carta fi anza presentada por la empresa. En caso la empresa cuente con asignación preexistente, esta es valorizada para efectos de la nueva asignación que se otorgue, así como para la determinación de sus compromisos obligatorios de inversión, conforme a lo establecido en el reglamento del presente Decreto Legislativo. En este caso, la determinación de los compromisos obligatorios de inversión, no consideran aquellas intervenciones realizadas con anterioridad a la fecha en la que la empresa presenta su expresión de interés para acceder al mecanismo especial de asignación. La concesión otorgada, así como la asignación de espectro asociada a esta, no pueden ser transferidas sin la aprobación previa y expresa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en observancia de las normas correspondientes aplicables a la materia. 6.3 Mediante norma reglamentaria, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establece criterios para el reconocimiento de las asignaciones preexistentes en la banda, para los costos relacionados al proceso de migración de otros servicios presentes en la banda, de corresponder; así como criterios para la valorización de la banda y de los compromisos obligatorios de inversión; además de las disposiciones generales para la realización de dichos procesos. Adicionalmente, el reglamento establece los plazos para la suscripción de los contratos de concesión correspondientes, así como las condiciones y plazos para que las empresas concesionarias inicien la explotación de los bloques de espectro asignados en igualdad de condiciones. Artículo 7.- Sobre el acondicionamiento de las asignaciones preexistentes 7.1 El acondicionamiento implica la modi fi cación de la ubicación de las asignaciones preexistentes de la empresa concesionaria que no accede al mecanismo especial de asignación directa, manteniendo los contratos de concesión a los cuales se encuentran vinculadas, de modo tal que dichas asignaciones sean agrupadas en bloques continuos de espectro, cuyas ubicaciones fi nales en la banda son de fi nidas, conjuntamente, con las asignaciones resultantes del mecanismo especial de asignación directa. Los términos y condiciones para la aplicación del acondicionamiento se establecen en el reglamento del presente Decreto Legislativo. En ningún caso el acondicionamiento extiende el periodo de la concesión de la empresa concesionaria que opta por acceder a dicho mecanismo, ni genera incremento o reducción alguna respecto del ancho de banda del espectro radioeléctrico materia del acondicionamiento. 7.2 Para su acogimiento, se requiere la presentación de una carta fi anza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fi n de garantizar la participación de la empresa en el mecanismo de acondicionamiento. Una vez suscrita la adenda con la nueva asignación en la banda, se efectúa la devolución de la carta fi anza presentada por la empresa operadora. 7.3 Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del numeral 7.1, a solicitud de la empresa concesionaria, pueden relacionarse sus asignaciones acondicionadas en un único contrato de concesión, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente norma. Artículo 8.- Financiamiento La implementación de las medidas dispuestas en el presente Decreto Legislativo no demanda recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 9.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Reglamentación En un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo, con refrendo del Ministro de Transportes y Comunicaciones, aprueba mediante decreto supremo la norma reglamentaria. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modi fi cación del artículo 58 del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de las telecomunicaciones y se aprueban las normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones Modi fi car el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de las telecomunicaciones y se aprueban las normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones, en los siguientes términos: “Artículo 58.- Las concesiones y autorizaciones están sujetas al pago de un derecho, por única vez. La explotación comercial de los servicios está sujeta al pago de una tasa anual. En ambos casos los montos serán