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11 NORMAS LEGALES Sábado 24 de agosto de 2024 El Peruano / Artículo 3.- Incorporación de los Capítulos XII y XIII al Título I del Reglamento Se incorpora como Capítulo XII y Capítulo XIII del Título I del Reglamento, lo siguiente: “CAPÍTULO XII DEL IMPUESTO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET Artículo 11-L. Entidades del sistema fi nanciero peruano Las entidades del sistema fi nanciero peruano a que se refi ere el acápite iii del numeral 1 del inciso c) y el acápite iii del inciso g) del artículo 3 del Decreto son: a) Las empresas de operaciones múltiples y empresas emisoras de dinero electrónico a que se re fi eren el literal A del artículo 16 y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702. b) El Banco de la Nación. Artículo 11-LL. Operación subyacente Para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XII del Título I del Decreto, se entiende por operación subyacente a aquella que buscan celebrar, entre sí, el vendedor de un bien o prestador de un servicio y el interesado en adquirir ese bien o servicio; y cuya realización facilita el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios. La operación subyacente puede encontrarse gravada, no gravada o exonerada del Impuesto conforme a las normas de la materia. Artículo 11-M. Documento que respalda el crédito fi scal tratándose de personas naturales que realizan actividad empresarial Tratándose del supuesto a que se re fi ere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1623, el documento que respalda el uso como crédito fi scal del Impuesto retenido o percibido a la persona natural que realiza actividad empresarial, es el documento emitido por el sujeto no domiciliado en el cual conste el valor de la operación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás aspectos señalados en la referida disposición complementaria. CAPÍTULO XIII DE LOS PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO PREVISTOS EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 49-A DEL DECRETO Artículo 11-N. De la compensación de las percepciones y retenciones del Impuesto efectuadas en forma indebida o en exceso a personas naturales que no realizan actividad empresarial declaradas y pagadas por el sujeto no domiciliado Para efecto de aplicar la compensación a que se refi ere el primer párrafo del numeral 7 del artículo 49-A del Decreto, el sujeto no domiciliado debe: a) Previamente, haber efectuado la devolución del monto del Impuesto percibido o retenido en exceso o en forma indebida a la persona o personas naturales que no realicen actividad empresarial. b) Consignar en la declaración mensual del Impuesto correspondiente al mes en que realizó la devolución, el monto del importe devuelto a las personas naturales que no realizan actividades empresariales, a fi n de compensar dicho monto con las percepciones o retenciones del Impuesto que hubiera efectuado, por dicho mes o, de no agotarse este, en los meses siguientes. Artículo 11-Ñ. De la compensación o devolución de los pagos indebidos o en exceso que realice el sujeto no domiciliado a) Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 7 del artículo 49-A del Decreto, el sujeto no domiciliado que realice pagos indebidos o en exceso del Impuesto que se originen en un error en la determinación de la obligación tributaria consignada en la declaración mensual debe, previamente a compensar o solicitar la devolución, presentar la declaración recti fi catoria correspondiente. El sujeto no domiciliado puede optar por la compensación o la devolución a partir del mes siguiente a la presentación de la declaración recti fi catoria. b) Si el pago indebido o en exceso del Impuesto es causado por un error únicamente en el pago, el sujeto no domiciliado puede compensar este o solicitar su devolución a partir del mes siguiente en que se efectuó el pago. c) La compensación a que se re fi ere el presente artículo, así como el artículo anterior se realiza en la declaración mensual correspondiente del sujeto no domiciliado, de acuerdo con la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. d) Si las retenciones o percepciones del Impuesto por declarar y pagar son menores al pago indebido o en exceso realizado, el monto restante de dicho pago se arrastra a los meses siguientes hasta agotarlo. En caso el pago indebido o en exceso se hubiera realizado en moneda nacional y el sujeto no domiciliado opte por declarar y pagar en dólares de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio a aplicar para efecto del monto del pago indebido o en exceso que se venga arrastrando se establece en la resolución de superintendencia a que se re fi ere el último párrafo del literal b) del numeral 4 del artículo 49-A del Decreto. e) En caso el sujeto no domiciliado opte por solicitar la devolución debe presentar el escrito fundamentado, así como el formulario correspondiente, ante la SUNAT en la forma y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia. La SUNAT resuelve las solicitudes de devolución dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. Vencido dicho plazo, el sujeto no domiciliado puede considerar denegada su solicitud e interponer el recurso previsto en el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario. La devolución se realiza, en moneda nacional o, en el caso de que el pago indebido o en exceso se hubiese efectuado en dólares de los Estados Unidos de América, en dicha moneda, mediante abono en cuenta nacional o internacional, conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que corresponda. f) Respecto de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso del Impuesto resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario. De quedar un saldo por devolver, la devolución se realiza conforme a lo que establezca el decreto supremo a que se re fi ere el literal anterior. En caso de que el sujeto no domiciliado tenga deudas tributarias exigibles, la SUNAT puede emitir Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas. El cheque no negociable a que se re fi ere el párrafo anterior se gira a la orden de la SUNAT. Para este efecto, se entiende como exigibles las deudas a que se re fi ere el artículo 115 del Código Tributario.” Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”.