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6 NORMAS LEGALES Martes 12 de noviembre de 2024 El Peruano / d) Se prohíbe que la publicidad de productos de nicotina contenga imágenes o mensajes de éxito, atractivo sexual o popularidad. CAPÍTULO III EMPAQUETADO Y ETIQUETADO Artículo 10. Empaquetado y etiquetado de productos de tabaco 10.1. Los empaques de productos de tabaco deben llevar impresas, en el 70 % de cada una de sus caras principales, frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que producen dichos productos, de acuerdo con la normativa grá fi ca establecida por el Minsa. Asimismo, deben llevar impresa de manera permanente la frase: “PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS ”. 10.2. El reglamento de la presente ley desarrolla las frases e imágenes de advertencia a que se re fi ere el presente artículo, así como la frecuencia de rotación de estas. 10.3. Se prohíbe la impresión en las etiquetas, publicidad, marcas, slogan y en cualquier signo que acompañe al producto, de los términos ‘ligero’, ‘ultraligero’, ‘suave’, ‘supersuave’, ‘light’, ‘ultra light’, sinónimos u otros signos. 10.4. Las cajetillas de cigarrillos, bolsas, empaques o envolturas de productos de tabaco que se expendan al consumidor fi nal deben contener la fecha de vencimiento, contenido de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono, según las normas ISO, además de la información señalada en el Decreto Legislativo 1304, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de etiquetado y verifi cación de los reglamentos técnicos de los productos industriales manufacturados, en lo que fuera aplicable, en un área distinta a la usada para las frases de advertencia. Artículo 11. Empaquetado y etiquetado de productos de nicotina 11.1. Los empaques de productos de nicotina deben llevar impresa, en un porcentaje no menor del 30 % de cada una de sus caras principales, en un recuadro blanco con letras mayúsculas negras, una advertencia textual que informe a los consumidores sobre la presencia de nicotina en el producto y de las consecuencias del consumo de esta sustancia. La leyenda que debe ser colocada es la siguiente: “PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS ”. 11.2. Los empaques de los productos de nicotina deben contener la información señalada en el Decreto Legislativo 1304, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de etiquetado y veri fi cación de los reglamentos técnicos de los productos industriales manufacturados, en lo que fuera aplicable, en un área distinta a la usada para las frases de advertencia. CAPÍTULO IV COMERCIALIZACIÓN Artículo 12. Contenidos Las personas jurídicas y naturales que fabriquen, exporten, importen y comercialicen productos de tabaco, de nicotina o sistemas electrónicos que señalen no contener estas sustancias están obligadas a informar a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Sanitaria (Digesa) del Minsa sobre la composición de dichos productos.Artículo 13. Aditivos, saborizantes y aromatizantes Los productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos que usen saborizantes o aromatizantes no deben utilizar nombres de golosinas o postres que sean atractivos para menores de edad. Artículo 14. Prohibiciones de comercialización de productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos 14.1. Está prohibida: a) La venta de productos de tabaco, productos de nicotina, sistemas electrónicos de administración de nicotina y similares sin nicotina, sucedáneos del tabaco o la nicotina, dispositivos y sus accesorios a menores de edad y por menores de edad. b) La venta de empaques de productos de tabaco y sus sucedáneos de menos de diez unidades. c) La entrega a menores de edad de productos promocionales, muestras o regalos de productos de tabaco, productos de nicotina, sucedáneos de ambos, sistemas electrónicos de administración de nicotina o similares sin nicotina o sus sucedáneos. d) La venta de productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos en máquinas expendedoras ubicadas en locales cuyo acceso no esté limitado a mayores de 18 años. 14.2. Aquellos sistemas electrónicos de administración de nicotina y similares sin nicotina que mani fi esten ser alternativas para dejar de fumar deben presentar el sustento respectivo al Minsa, el cual de fi ne en el reglamento las acciones a considerar. CAPÍTULO V INTERFERENCIA DE LA INDUSTRIA EN LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE CONTROL DEL CONSUMO DE PRODUCTOS DE TABACO, NICOTINA O SUCEDÁNEOS DE AMBOS Artículo 15. Transparencia en la interacción entre las autoridades y la industria 15.1. Cualquier interacción entre autoridades y funcionarios con la industria debe realizarse de manera pública y transparente, priorizando las políticas de salud pública por encima de los intereses comerciales. 15.2. Los funcionarios y servidores públicos rigen su actuación por los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Las especi fi caciones y mecanismos aplicables son desarrollados en el reglamento de la presente ley. Artículo 16. Interacción de la industria y el establecimiento de normas, medidas y políticas públicas 16.1. Está prohibida cualquier intervención de la industria en el establecimiento e implementación de políticas, normas y medidas de control de consumo de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos. 16.2. Cualquier interacción entre el Estado y la industria debe realizarse sobre la base de los alcances del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT OMS) y a los lineamientos establecidos para la interpretación del numeral 5.3 de dicho convenio.