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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (20/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 5

5 NORMAS LEGALES Sábado 20 de setiembre de 2025 El Peruano / MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS Ordenanza N° 382-MDSL/C.- Ordenanza que aprueba la implementación del Aplicativo Digital San Luisino Puntual y promueve el desarrollo económico local MUNICIPALIDAD DE LA PERLA Ordenanza N° 09-2025-MDLP .- Aprueban la implementación de la Intervención Saberes Productivos PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 32445 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE AUTORIZA EL RETIRO EXTRAORDINARIO Y FACU LTATIVO DE LOS FONDOS DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES HASTA POR EL MONTO DE CUATRO UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS (4 UIT) Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto autorizar de manera extraordinaria y facultativa a todos los a fi liados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, sin ninguna excepción, el retiro de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización, hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (4 UIT). Artículo 2. Procedimiento de solicitud de retiro El procedimiento para el retiro extraordinario y facultativo de los fondos pensionarios es el siguiente: a) Los a fi liados presentan su solicitud de manera física o virtual dentro de los noventa días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley. b) Se abona un monto de hasta una unidad impositiva tributaria (1 UIT) cada treinta días calendario. El primer desembolso se realiza a los treinta días calendario de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el a fi liado. c) En el caso de que el a fi liado desista de continuar retirando los fondos de su cuenta individual de capitalización, puede solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez días calendario antes del siguiente desembolso. Artículo 3. Intangibilidad de los fondos3.1. El retiro de los fondos a que se re fi ere la presente ley mantiene la condición de intangible y no puede ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados. 3.2. Lo señalado en el presente artículo no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30 % de lo retirado.Artículo 4. Apertura de cuentas en el sistema fi nanciero 4.1. Las empresas del sistema fi nanciero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de bene fi ciarios identi fi cados por las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP) que instruyen los pagos, sin necesidad de la celebración previa de un contrato ni de la aceptación por parte del titular de la cuenta. 4.2. Las empresas del sistema fi nanciero y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden compartir con las AFP que instruyen los pagos información de identi fi cación de la cuenta o cuentas preexistentes de los bene fi ciarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI), lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. Las AFP que instruyen los pagos pueden compartir los datos personales de los bene fi ciarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en el párrafo 4.1., lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la fi nalidad de efectuar la transferencia de fondos. 4.3. Las cuentas a las que se hace referencia en el párrafo 4.1. pueden ser utilizadas por el titular para fi nes adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema fi nanciero y las empresas emisoras de dinero electrónico cuando dichas cuentas no mantengan saldo por un período mínimo de seis meses o a solicitud del titular. 4.4. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas a través de normas reglamentarias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamento del procedimiento operativo La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determina, mediante reglamento, el procedimiento operativo para el retiro en un plazo que no excede de treinta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, bajo responsabilidad de su titular. SEGUNDA. Precisión El retiro extraordinario y facultativo autorizado por la presente ley no se considera como retiro de fondos a los que se re fi eren el numeral 3 del literal b) del artículo 5, el artículo 15, el literal b) del párrafo 23.1 del artículo 23 y el párrafo 25.1 del artículo 25 de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modi fi cación de los artículos 11 y 14 y de la décimo quinta disposición complementaria fi nal de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano Se modi fi can el párrafo 11.4. del artículo 11, el párrafo 14.4. del artículo 14 y la décimo quinta