NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (20/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 22
22 NORMAS LEGALES Sábado 20 de setiembre de 2025 El Peruano / Que, asimismo, el artículo 48 de la Constitución Política del Perú establece que son idiomas o fi ciales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley; Que, mediante la Resolución Legislativa Nº 26253, el Estado peruano aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, cuyo texto establece las bases y mecanismos para el reconocimiento y defensa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios; Que, mediante el artículo 2 de la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, se crea el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo, con personería jurídica de derecho público; y, en el literal d) del artículo se establece como una de las áreas programáticas de acción la pluralidad étnica y cultural de la nación, sobre el cual ejerce competencias, funciones y atribuciones para el logro de sus objetivos y metas del Estado, con la pluralidad étnica y cultura de la Nación; Que, el literal a) del artículo 15 de la citada Ley establece que el Viceministerio de Interculturalidad ejerce la función de promover y garantizar el sentido de la igualdad social y respeto a los derechos de los pueblos del país de conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; Que, los literales c), f) y g) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, establece que es derecho de toda persona usar su lengua originaria en los ámbitos público y privado; ser atendida en su lengua materna en los organismos o instancias estatales; y gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa que garanticen el ejercicio de sus derechos en todo ámbito, respectivamente; Que, en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 29735 establece que el Ministerio de Cultura implementa el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias, en donde registra las lenguas originarias contenidas en el Mapa Etnolingüístico del Perú, especi fi cando en qué ámbitos (distrital, provincial o departamental) son predominantes; Que, el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2016-MC, establece que el Registro Nacional de Lenguas Originarias es un instrumento técnico que contiene la lista o fi cial de lenguas indígenas u originarias del país comprendidas en el Mapa Etnolingüístico. Asimismo, el numeral 11.1 del artículo 11 del precitado Reglamento señala que dicho Registro es de acceso público y gratuito, y es publicado en las sedes digitales del Ministerio de Educación y del Ministerio de Cultura, sin perjuicio de otros mecanismos que permitan su mayor difusión; Que, la Ley Nº 31986, Ley que modi fi ca la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, a fi n de promover la protección de los nombres personales en lengua indígena u originaria, incorpora el párrafo 8.3 al artículo 8 de la Ley Nº 29735, a través del cual establece que el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias incorpora una sección donde constan los nombres personales en cada lengua originaria del país para su debida preservación, sección que se pondrá a disposición del Ministerio de Educación para su difusión, de acuerdo con sus competencias; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31986 dispone que el Poder Ejecutivo debe adecuar el Reglamento de la Ley Nº 29735, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2016-MC, a las modi fi caciones previstas en la Ley Nº 31986; Que, en ese sentido, resulta necesario modi fi car el Reglamento de la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2016-MC, con la fi nalidad de establecer disposiciones orientadas a desarrollar lo dispuesto en la Ley Nº 31986; Que, en virtud de lo establecido en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la Comisión de Multisectorial de Calidad Regulatoria ha declarado que el presente decreto supremo se considera excluido del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio – AIR Ex Ante; asimismo, en la medida que el presente decreto supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 31986, Ley que modi fi ca la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, a fi n de promover la protección de los nombres personales en lengua indígena u originaria; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación del artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las Lenguas Originarias del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2016-MC Se modi fi ca el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las Lenguas Originarias del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2016-MC, quedando redactado conforme al siguiente texto: “Artículo 10.- De fi nición y contenido del Registro Nacional de Lenguas Originarias (…) 10.2. El Registro Nacional de Lenguas Originarias cuenta con la siguiente información: 1. Denominaciones de las lenguas indígenas u originarias, tanto de las vigentes como de las extintas y de aquellas que se encuentran en peligro de erosión o peligro de extinción. 2. Familia lingüística a la que pertenecen las lenguas indígenas u originarias. 3. Variedades de las lenguas indígenas u originarias.4. Ámbitos geográ fi cos en los que se utilizan las lenguas indígenas u originarias y sus variedades. 5. Ámbito distrital, provincial, departamental o regional de predominancia de las lenguas indígenas u originarias y sus variedades. 6. Número y sexo de hablantes de las lenguas indígenas u originarias. 7. Estado de vitalidad de las lenguas indígenas u originarias y sus variedades. 8. Presencia histórica de lengua/s indígena/s u originaria/s en un distrito, provincia, departamento o región. 9. Información sobre las lenguas indígenas u originarias transfronterizas y multinacionales. 10. Nombres de personas en lenguas indígenas u originarias. 11. Otros datos de importancia en la materia. 10.3. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil – RENIEC, efectúa las acciones necesarias para la actualización progresiva de la información sobre los nombres de personas en las lenguas indígenas u originarias del país en el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias. 10.4 El Ministerio de Cultura remite al Ministerio de Educación la información sobre los nombres de personas en lenguas indígenas u originarias del