Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 1999 (12/10/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, martes 12 de octubre de 1999

NORMAS LEGALES

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PROCEDIMIENTO INICIADO POR EL OSIPTEL Articulo 18º.- OSIPTEL podra iniciar de oficio procedimientos de solucion de controversias entre empresas operadoras del servicio publico de telecomunicaciones, aun cuando las partes no hubiesen dado inicio formal a un litigio, en los casos en que, existiendo efectivamente una controversia respecto de la prestacion de servicios de telecomunicaciones, esta afecte el interes de los usuarios o de otras empresas operadoras. Se entendera que se afecta el interes de los usuarios en cualquiera de los supuestos a que se refiere el tercer parrafo del Articulo 29º del Reglamento de OSIPTEL. Articulo 19º.- Si el procedimiento se inicia de oficio, de conformidad con el articulo anterior, la resolucion de la Gerencia General de OSIPTEL mediante la cual se de por iniciado el procedimiento debera ser puntualmente motivada en el interes de los usuarios o de las otras empresas operadoras y definir los terminos de la controversia a ser resuelta. Asimismo debera incorporar las designaciones de los miembros del Cuerpo Colegiado. Articulo 20º.- La resolucion a que se refiere el articulo anterior sera puesta en conocimiento de las partes en controversia a traves de los medios de notificacion previstos por el presente Reglamento. En MORDAZA se otorgara un plazo comun e improrrogable de siete (7) dias para que las partes definan mediante un escrito sus pretensiones y posiciones, asi como para que ofrezcan los medios probatorios pertinentes. Contra dicha resolucion caben los recursos impugnativos de reconsideracion y apelacion sin efecto suspensivo. Articulo 21º.- Al procedimiento iniciado de oficio le seran aplicables las otras normas del presente Reglamento en cuanto resulten pertinentes. DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES Articulo 22º.- Toda empresa que brinde servicios publicos de telecomunicaciones puede recurrir ante OSIPTEL, directamente o a traves de su representante legal, para demandar la solucion de una controversia o conflicto que tenga con otra empresa operadora de servicios publicos de telecomunicaciones en cualquiera de las materias a que se refiere el Articulo 4º. La recurrencia ante OSIPTEL es previa y obligatoria a cualquier intervencion del Poder Judicial. Articulo 23º.- La demanda a que se refiere el articulo anterior y los escritos atingentes al procedimiento deberan presentarse en la mesa de partes de OSIPTEL, dirigidos al Cuerpo Colegiado Ordinario. En el escrito que contenga la demanda deben senalarse los datos generales de quien la presenta, su domicilio, la pretension, los fundamentos, ofrecerse los medios probatorios y acompanarse como anexos los medios probatorios de que se disponga. Articulo 24º.- El Cuerpo Colegiado podra declarar la inadmisibilidad de las demandas que no MORDAZA presentadas con arreglo al articulo anterior, dentro de los tres dias contados desde el dia siguiente de emitida la resolucion que lo designa. En el mismo plazo podra rechazar de plano las demandas presentadas por o contra empresas que no tienen la calidad de operadoras de servicios publicos de telecomunicaciones, o que traten sobre temas que no son de competencia de OSIPTEL. Articulo 25º.- No es obligatorio acompanar a la demanda, a la contestacion o, en el caso de un procedimiento iniciado de oficio, al escrito que contenga las posiciones, pretensiones y medios probatorios de las partes, los documentos que acrediten la identidad de las partes, la de sus representantes o la condicion de estos ultimos. Si ellas son objetadas por la parte contraria, se seguira el tramite establecido para las excepciones. Articulo 26º.- Si no se objeto la demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 24º, se correra traslado al demandado al dia siguiente de vencido el plazo establecido en el primer parrafo del articulo citado. El demandado debera proceder a contestar la demanda en un plazo no mayor de siete (7) dias habiles contados a partir del dia siguiente a la notificacion de la misma. El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y simultaneo. Articulo 27º.- La contestacion de la demanda y sus anexos deben observar los requisitos previstos para la demanda y sus anexos, en cuanto MORDAZA aplicables. Para el traslado de la misma se observara lo dispuesto en el articulo anterior. Articulo 28º.- Las excepciones se proponen conjunta y unicamente dentro de un plazo no mayor de tres (3) dias contados desde la notificacion de la demanda, de la reconvencion o de los escritos en que las partes definen sus posiciones y pretensiones. Rige igual plazo para absolverlas. Las excepciones se sustanciaran en cuaderno separado sin suspender la tramitacion del principal. En el escrito en el que se propone o absuelve las excepciones debe ofrecerse las pruebas pertinentes. No se admitira otras pruebas que las ofrecidas en el. Articulo 29º.- Las excepciones son resueltas en una sola resolucion en un plazo no mayor de tres (3) dias contados a partir de la MORDAZA del escrito en que son absueltas. La resolucion que declara fundada una excepcion es apelable con efecto suspensivo. Articulo 30º.- Los terceros, titulares de una relacion juridica distinta a la que mantienen los usuarios o sus asociaciones representativas o que por la naturaleza de su relacion o las

actividades que prestan se encuentren fuera del ambito de competencia de OSIPTEL, que puedan ser afectados por los terminos de la resolucion, deben ser emplazados con la demanda o con la resolucion mediante la cual se de inicio al procedimiento de oficio. Pueden tambien intervenir en el procedimiento, incluso durante el tramite de MORDAZA instancia, para lo cual deben invocar un interes legitimo. La solicitud tendra la formalidad prevista para la demanda, debiendose acompanar los medios probatorios correspondientes. Solo es apelable la resolucion que deniega la intervencion. ETAPA CONCILIATORIA Articulo 31º.- En caso de no haberse presentado excepciones o luego de haber sido resueltas estas, se realizara la Audiencia de Conciliacion salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su deseo de no conciliar. La Audiencia de Conciliacion debera iniciarse en un plazo no mayor de siete (7) dias contados a partir del dia siguiente a la notificacion de la contestacion de la demanda, de los escritos en que las partes definen sus posiciones y pretensiones o de resueltas las excepciones presentadas. La Audiencia de Conciliacion es unica, pero puede comprender mas de una sesion si ello es necesario para el cumplimiento de sus fines. La Audiencia de Conciliacion, comprendidas todas las sesiones que la integren, no podra exceder de veinte (20) dias calendario. Excepcionalmente dicho plazo podra ser MORDAZA por unica vez por diez (10) dias calendario. La Audiencia de Conciliacion puede realizarse en cualquier lugar y momento que disponga el Cuerpo Colegiado Ordinario, incluso en dias u horas inhabiles. La Resolucion que dispone el inicio de la Audiencia de Conciliacion debera contener la declaracion de saneamiento del procedimiento. Articulo 32º.- La Audiencia de Conciliacion sera dirigida por un miembro del Cuerpo Colegiado o por un especialista en conciliacion. Corresponde al Cuerpo Colegiado decidir, de oficio o a pedido de parte, quien dirigira la Audiencia de Conciliacion. Articulo 33º.- Todo lo tratado en la Audiencia de Conciliacion debera ser registrado mediante actas que suscribiran los funcionarios participantes y los representantes de las partes. Articulo 34º.- En caso de que el Acta de Conciliacion contenga acuerdos, MORDAZA estos parciales o totales, para que surtan efectos deberan ser recogidos en una resolucion administrativa a ser aprobada por el Cuerpo Colegiado correspondiente. El acuerdo podra comprender uno o mas de los puntos controvertidos y se referira ya sea a una solucion definitiva o a una temporal hasta el termino del procedimiento. El Cuerpo Colegiado solo podra rechazar un acuerdo conciliatorio si este es contrario a la normativa vigente. En cualquier caso que se advierta un error de este MORDAZA, el Cuerpo Colegiado pedira al conciliador se vuelva a practicar el acto subsanando el error anotado. Articulo 35º.- La conciliacion, cumplidas las formalidades establecidas por el articulo anterior, surte el efecto de la resolucion final, y tiene, ademas, el caracter de cosa juzgada. Articulo 36º.- El Acta de Conciliacion debera ser entregada al Cuerpo Colegiado dentro de los tres dias calendario siguientes a la conclusion de la Audiencia de Conciliacion. Articulo 37º.- Sin perjuicio de lo establecido en los articulos precedentes, los acuerdos conciliatorios se pueden producir en cualquier momento del procedimiento MORDAZA de que se notifique la resolucion de MORDAZA instancia que cause estado, salvo que la resolucion de primera instancia hubiese quedado consentida. ETAPA PROBATORIA Articulo 38º.- Si las partes no llegan a un acuerdo conciliatorio, o este es parcial, el Cuerpo Colegiado comunicara a las partes el dia y hora para iniciar la audiencia de pruebas, la misma que se iniciara en un plazo no mayor a veinte (20) dias, contados a partir del dia siguiente en que MORDAZA finalizado la audiencia de conciliacion, o que el Cuerpo Colegiado Ordinario conocio la decision de una de las partes de no conciliar. Si se dispone la actuacion de una pericia que lo amerite, el plazo podra ser prorrogado por una sola vez hasta por treinta (30) dias adicionales. Articulo 39º.- La comunicacion a que se refiere el articulo anterior debera contener lo siguiente: 1. Los puntos controvertidos. 2. La lista de medios probatorios ofrecidos por las partes que hayan sido admitidos. 3. Los medios probatorios ordenados de oficio por el Cuerpo Colegiado, de ser el caso. Articulo 40º.- Solo se admitiran medios probatorios distintos a los ofrecidos por las partes en su demanda, contestacion o en el escrito en que definen su posicion y pretensiones, o a los ordenados de oficio por el Cuerpo Colegiado, en los casos a que se refiere el Articulo 429º del Codigo Procesal Civil. Articulo 41º .- Las tachas u oposiciones deberan ser propuestas dentro de los tres dias siguientes de la notificacion de la resolucion que los tiene por ofrecidos, o de la resolucion que

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