Norma Legal Oficial del día 01 de julio del año 2001 (01/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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PROYECTO

MORDAZA, MORDAZA 1 de MORDAZA de 2001

Articulo 258º.- Los militares que estando obligados a proveer o suministrar MORDAZA, municiones, viveres o cualesquiera otros articulos para el servicio de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional y que por negligencia no lo hicieren en la oportunidad debida seran reprimidos: a) Con prision no menor de diez anos, si la infraccion se cometiese en la MORDAZA de combate del teatro de operaciones; Con prision no mayor de diez anos, si el hecho se produjese en el teatro de operaciones fuera de la MORDAZA de combate; y, Con separacion temporal del servicio o prision no mayor de dos anos, en tiempo de paz, si la infraccion hubiese causado perturbacion al servicio. Sin esta circunstancia se sancionara como falta.

Articulo 266º.- Los que estando a cargo del manejo o funcionamiento de unidades de combate, maquinarias, armamento, asi como de cualquier mecanismo o aparato de aplicacion para la MORDAZA y que por negligencia ocasionen en ellos averia o deterioro de importancia, sufriran la pena de prision no mayor de dos anos o separacion temporal del servicio. En tiempo de MORDAZA la pena sera de prision no menor de diez anos. Articulo 267º.- Los Oficiales o los que MORDAZA sus veces, que estando de MORDAZA, servicio de patrullas, ronda, descubierta o, en general, desempenando cualquier comision de MORDAZA y que MORDAZA responsables de descuido u omision en el cumplimiento de sus deberes, seran reprimidos con prision no mayor de dos anos o separacion temporal del servicio. En tiempo de MORDAZA se aplicara la pena de prision no menor de diez anos. Articulo 268º.- Cometen igualmente el delito previsto en este Titulo, los que no exijan a sus subordinados el estricto cumplimiento de sus obligaciones y de sus deberes de funcion, y seran sancionados con prision no mayor de dos anos en tiempo de paz y con prision no menor de diez anos en tiempo de guerra. TITULO OCTAVO DE LA EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS Articulo 269º.- Los que quebranten condena evadiendose del establecimiento en que la cumplen, procediendo con violencia en las personas, fuerza en las cosas o mediante excavacion o escalamiento, seran reprimidos con la agravacion de la pena por la mitad del tiempo que les falta para cumplirla, sin perjuicio de las penas que les correspondiere si de estos hechos resultasen delitos mas graves. Articulo 270º.- Los militares que hubiesen dejado evadir, favorecido o procurado la evasion de algun detenido o condenado, cualquiera que fuera la forma en que esta se realice, sufriran: a) Prision no menor de diez anos, si el evadido hubiese sido un prisionero de MORDAZA y el hecho no constituye traicion, o hubiese sido acusado o condenado por delito al que este impuesta la pena de muerte; y, Prision no mayor de dos anos o separacion del servicio, en todos los demas casos.

b)

c)

Articulo 259º.- Los militares que por negligencia autoricen el suministro de viveres o medicamentos en mal estado o adulterados, seran penados con prision no mayor de diez anos, segun la gravedad de las consecuencias y si el hecho no constituye delito distinto. Articulo 260º.- Los que por negligencia dejen que se deteriore el material de MORDAZA o los abastecimientos a su cuidado y los que, por falta de prevision, ocasionen tal deterioro, sufriran prision no mayor de diez anos. Articulo 261º.- Los que por negligencia no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energia necesaria, segun los medios de que dispongan, seran penados con prision no mayor de dos anos o separacion temporal del servicio, salvo lo dispuesto en el Titulo sobre rebelion. Articulo 262º.- Los Comandantes de buque o aeronaves que, en caso de salvamento no empleen todos los medios a su alcance para conservar en sus tripulaciones la mas estricta disciplina, o no distribuyan debidamente a los Oficiales disponibles en las embarcaciones conjuntamente con las dotaciones de estas, seran reprimidos con prision no mayor de dos anos. Con la misma pena seran sancionados los Oficiales que, en el caso previsto en este articulo, no cooperen con el Comandante para la conservacion de la disciplina y el orden requerido para el salvamento. Articulo 263º.- Los Comandantes de buque o aeronave que entren a puerto o rada o aeropuerto, o que efectuen cruceros, sin observar estrictamente los reglamentos de navegacion o sin tomar todas las medidas o precauciones necesarias, ocasionen cualquier colision, MORDAZA, abordaje, varadura u otro accidente, seran condenados a prision no mayor de dos anos o separacion temporal del servicio. Sufriran igual pena los militares encargados de MORDAZA de control, que por igual negligencia ocasionen danos semejantes. Articulo 264º.- Los Comandantes de buque o aeronave que emprendan viajes sin apertrechar o aprovisionar debidamente su unidad o sin reparar cualquier averia o deterioro de importancia en las partes vitales de su estructura o maquinaria, se les impondra la pena de separacion temporal del servicio, considerandose como coautor al superior que hubiese dictado la orden de salida en tales condiciones. Si el Comandante de la unidad hubiese formulado oportunamente las observaciones del caso, quedara eximido de responsabilidad, la que recaera integramente sobre el superior que dicto la orden. Articulo 265º.- Si a consecuencia de las infracciones a que se refiere el articulo anterior la unidad sufre durante el viaje danos de consideracion, se pierde o es apresada por el enemigo o no puede desempenar las operaciones de MORDAZA o habituales, la pena sera de prision no menor de diez anos, segun la gravedad de la infraccion.

b)

Articulo 271º.- Tratandose de los delitos a que se refiere el articulo anterior, se atenuara la pena si se hubiese incurrido en ellos por negligencia o fuesen cometidos por individuos de tropa, o si hubiese sido recapturado el evadido. TITULO NOVENO DE LOS DELITOS DE COBARDIA Y CONTRA EL HONOR, DECORO Y DEBERES MILITARES Articulo 272º.- Los militares que volviesen la espalda para huir en accion de MORDAZA ya empenada o a la vista del enemigo, marchando a atacarlo o esperandolo para combate defensivo, o quien incite a otros a la fuga, o MORDAZA demostraciones de tal naturaleza que infundan el panico en las tropas, incurriran en el delito de cobardia y seran reprimidos con pena de prision no menor de quince anos. Si requeridos por el Jefe o Superior que los comanda para que permanezcan en sus puestos, continuasen huyendo, podran ser muertos en el acto mismo para ejemplo de los demas.

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