Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2001 (20/07/2001)


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SEPARATA ESPECIAL

MORDAZA, viernes 20 de MORDAZA de 2001

reputandose desleal en particular el empleo de falsas indicaciones de procedencia y falsas denominaciones de origen, asi como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompanen expresiones tales como MORDAZA, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar La finalidad de esta MORDAZA es evitar la utilizacion de falsas indicaciones sobre la procedencia o denominaciones de origen de los productos, asi como el empleo de estas sin autorizacion, de tal modo que puedan inducir a error a los consumidores y por consiguiente determinar una decision de consumo ineficiente que resulte perjudicial para el consumidor, el competidor y el sistema competitivo mismo 90 . Esta prohibicion se debe al hecho de que los proveedores, en determinadas ocasiones, expresan cual es el origen geografico de su producto con la finalidad de asociarlo a ciertas propiedades y caracteristicas propias del lugar de produccion, lo que en algunos casos motiva al consumidor a dirigir sus preferencias hacia dichos productos. La Sala ha senalado 91 que la carga de la prueba sobre el origen o la procedencia geografica de un producto o servicio debe ser asumida por aquel que se los atribuye (es decir, el denunciado en un procedimiento administrativo), por ser quien se encuentra en mejor posicion para producir la prueba respectiva. A manera de ejemplos de esta modalidad de actos de competencia desleal podemos senalar los siguientes: (i) la venta de cables y antenas de televisor utilizando en sus envases las indicaciones "Japan" y "Japan Type", lo que daba a entender a un consumidor que el producto era fabricado en Japon cuando en realidad era importado de la Republica Popular China 92 ; (ii) la comercializacion de cafe fabricado sobre la base de insumos importados de Ecuador utilizando la frase "Producto Peruano" 93 ; (iii) la distribucion de juegos de ollas coreanas presentandolas como productos elaborados en Alemania, empleando en los envases de los referidos productos la palabra "Germany" 94 ; (iv) la comercializacion de griferias para uso domestico con la indicacion "Italy", dando a entender que su procedencia era italiana, pese a tratarse de productos importados de la Republica Popular China 95 ; (v) la comercializacion de timbres de pared empleando las indicaciones "Ind. Col." y "Japan Style", sugiriendo que se trataba de productos procedentes de Colombia o del Japon, cuando en realidad eran articulos fabricados en la Republica Popular China 96 . 2.3.6. Actos de denigracion El Articulo 11º del Decreto Ley Nº 26122 establece que "se considera desleal la propagacion de noticias o la realizacion o difusion de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que pueden menoscabar su credito en el MORDAZA a no ser que MORDAZA exactas, verdaderas y pertinentes." La Sala ha establecido97 que "la denigracion es definida como cualquier aseveracion, verdadera o falsa, relativa a un competidor98 , dirigida a desacreditarlo. La denigracion se puede configurar tanto con afirmaciones falsas como con afirmaciones verdaderas sobre un competidor, sobre sus productos o sus servicios. En este ultimo supuesto - esto es, cuando se difunda informacion verdadera -, la ley exige ademas que tal informacion sea pertinente y exacta, dentro del contexto en que esta se difunde." Al momento de interpretar estas normas, debemos tener en cuenta que la MORDAZA competencia mercantil no esta exenta de situaciones en las que un competidor opina que ciertas frases, imagenes, sonidos o cualquier otro MORDAZA de manifestaciones o expresiones difundidas por otro, estan afectando la reputacion de sus productos o la propia imagen comercial. Ademas, debemos recor-

dar que el dano concurrencial derivado de la eficiencia empresarial es considerado legitimo, pues las empresas se pueden causar perjuicio por el solo hecho de competir en un mismo MORDAZA, sin que ello implique actuar ilegalmente. Como ejemplo, podemos citar el caso de una empresa dedicada a prestar servicios de asesoria legal que remitio cartas a los clientes de una financiera informandoles que, luego de analizar los contratos de credito suscritos con dicha empresa, habia detectado serias deficiencias y vicios en dichos documentos. La Sala senalo que estas afirmaciones constituian una opinion legal y como tal no transmitian un elemento objetivamente verificable, sino la particular interpretacion de quien la emitia; lo cual no equivalia a afirmar que quien hizo los referidos contratos no tenga calidades profesionales o comerciales sino simplemente demostraba la existencia de un criterio discrepante sobre los alcances y la validez de algunas clausulas. Asi, la Sala indico que discrepar no podia ser considerado como un acto de denigracion, sino solo como una opinion diferente; razon por la cual declaro infundada la denuncia99 . ¿Que debe analizarse al momento de evaluar el supuesto de denigracion? A fin de determinar si en un caso concreto nos encontramos ante actos de competencia desleal en la modalidad de denigracion, debe analizarse: (i) la difusion de la comunicacion; (ii) quien es el presunto afectado por las afirmaciones difundidas; y (iii) el contenido de las mismas. a) La difusion de la comunicacion

Como primer paso para determinar si existe un acto de competencia desleal en esta modalidad, debe analizarse si de las pruebas se desprende que la parte denunciada difundio o iba a difundir afirmaciones referidas a la actividad, a los productos, o a las prestaciones de un tercero o de sus gestores.

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Ver notas 34 precedente y 93 a 96 siguientes. Ver Resolucion Nº 100-97-TDC, emitida en el expediente Nº 087-96-C.C.D., seguido por Medidores MORDAZA S.A. contra Sanitarios y Acabados S.A., la misma que declaro infundada la denuncia. Ver nota 34. Resolucion Nº 011-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 133-97C.C.D, seguido por Nestle Peru S.A. contra Comtrad S.A., por la cual se declaro fundada la denuncia y se sanciono a la denunciada con una multa de 3 UIT. Resoluciones Nº 058-1998/CCD-INDECOPI y Nº 328-1998/TDC-INDECOPI, emitidas en los expedientes acumulados Nº 030-1998/CCD y 080-1998/CCD, seguidos por MORDAZA Ware del Peru S.A. y de oficio contra Zephir International S.A., las mismas que declararon fundada la denuncia e impusieron a la denunciada una multa de 70 UIT. Resolucion Nº 058-2000/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 0432000/CCD, seguido de oficio contra las senoras MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Aura MORDAZA MORDAZA, Carin MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Arqque, asi como contra los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Azana, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Macutela y MORDAZA MORDAZA P. Resoluciones Nº 018-96-C.C.D. y Nº 048-96-TRI-SDC, emitidas en el expediente Nº 122-95-C.P.C.D., seguido por Industrias MORDAZA Ltda. contra Importadora MORDAZA Siglo S.A., por las cuales se declaro fundada la denuncia y se impuso a la denunciada una multa de 20 UIT. Ver nota 78. Al respecto, debemos entender el termino "competidor" en sentido amplio, esto es, como cualquier persona que concurre en el MORDAZA, por cuanto, conforme hemos senalado en el punto 2.2. precedente, para presentar una denuncia por la presunta comision de actos de competencia desleal (salvo el supuesto de induccion a la infraccion contractual) no se requiere la existencia de una relacion de competencia entre el presunto afectado y el actor de los actos desleales. Ver nota 46.

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