Norma Legal Oficial del día 06 de abril del año 2005 (06/04/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 28

Pag. 290218

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 6 de MORDAZA de 2005

OSINERG
Declaran infundado recurso de reconsideracion contra la Res. Nº 003-2005OS/CD, presentado por Electroandes S.A.
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 057-2005-OS/CD MORDAZA, 31 de marzo de 2005 La empresa Electroandes S.A. (en adelante "ELECTROANDES"), con fecha 18 de febrero de 2005, presento al Organismo Supervisor de la Inversion en Energia (en adelante "OSINERG"), recurso de reconsideracion contra la Resolucion OSINERG Nº 003-2005-OS/ CD (en adelante "Resolucion 003") mediante la cual se interpreta la correcta aplicacion de las Resoluciones OSINERG Nº 195-2003-OS/CD y OSINERG Nº 0362004-OS/CD, en relacion a la responsabilidad de pago en el periodo comprendido del 23 de diciembre de 1999 al 30 de MORDAZA de 2001 (en adelante el "Periodo"), por el uso del autotransformador 220/138 kV., de propiedad de Eteselva S.R.L. (en adelante "ETESELVA"), ubicado en la subestacion Tingo Maria. 1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolucion OSINERG Nº 195-2003OS/CD (en adelante "Resolucion 195"), publicada el 26 de noviembre de 2003, se fijo las tarifas y compensaciones por el uso del Sistema MORDAZA de Transmision (en adelante "SST") de ETESELVA, para el periodo del 23 de diciembre de 1999 al 17 de agosto de 2001; Que, con la Resolucion OSINERG Nº 036-2004-OS/ CD (en adelante "Resolucion 036"), publicada el 27 de febrero de 2004, se resolvio el recurso de reconsideracion presentado por ETESELVA contra la Resolucion 195 y, ademas, se aclaro que por omision involuntaria en el Informe OSINERG-GART/DGT-063A-2004 (en adelante "Informe 063A") que sustenta la Resolucion 195, se consigno un flujo preponderante de 92%, para el autotransformador 220/138 kV, de propiedad de ETESELVA, ubicado en la subestacion Tingo MORDAZA, en lugar de 52% como correspondia; Que, mediante documento de fecha 10 de diciembre de 2004, ETESELVA solicita al Consejo Directivo del OSINERG que emita resolucion que resuelva la discrepancia surgida entre ETESELVA y la empresa ELECTROANDES, respecto a la correcta interpretacion y aplicacion de las resoluciones mencionadas anteriormente, en relacion a la responsabilidad de pago en el Periodo, por el uso del autotransformador 220/138 kV., ubicado en la subestacion Tingo Maria; Que, con fecha 28 de enero de 2005, se publico la Resolucion OSINERG Nº 003-2005-0S/CD, mediante la cual se precisa que, durante el Periodo, no existio flujo preponderante de energia a traves de las instalaciones del Autotransformador, por lo que su remuneracion es responsabilidad de todos los generadores que lo usaron, en el Periodo, indistintamente del sentido del flujo a traves del mismo. 2. PETITORIO DE ELECTROANDES Que, ELECTROANDES presenta a la Presidencia del Consejo Directivo del OSINERG, recurso de reconsideracion contra todos los extremos de la Resolucion 003 y; asimismo, solicita se declare la nulidad de la mencionada resolucion por contravenir: 1) El articulo 139º, inciso 3) de la Constitucion, que establece la observancia del debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional; 2) Los numerales 1.1 y 1.2 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"), que establecen los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento Administrativo, respectivamente;

3) El Articulo 3º de la LPAG que establece los requisitos de validez del Acto Administrativo; 4) Los Articulos 8º y 11º del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001PCM, que establece el MORDAZA de transparencia. Que, menciona que la contravencion a la Constitucion, leyes y reglamentos asi como la omision a los requisitos de validez son causales de nulidad previstas en el Articulo 10º de la LPAG; Que, acompana, como prueba instrumental MORDAZA de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 2384-2004-AA/TC, que declaro fundado el recurso extraordinario contra la sentencia de la MORDAZA Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del MORDAZA Norte de MORDAZA, y ordena se deje sin efecto la Resolucion de Alcaldia Nº 649-2003-MDPP, debiendo reponerse el MORDAZA al estado respectivo, por haberse contravenido los derechos al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional. 3. SUSTENTO DE LA SOLICITUD 3.1. NO SE HA OBSERVADO EL DEBIDO MORDAZA Y LA TUTELA JURISDICCIONAL Que, senala ELECTROANDES, refiriendose a la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 2384-2004-AA/TC, que la observancia al debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional no solo se limita al procedimiento judicial sino que se extiende a los procedimientos administrativos, de modo tal que cualquier actuacion u omision de los organos estatales dentro de un MORDAZA, sea este administrativo o judicial, debe respetar el debido proceso. Senala que, en el presente caso, conforme a la parte introductoria de la Resolucion 003, la empresa ETESELVA presento una solicitud que mencionaba una discrepancia con ELECTROANDES sobre la correcta interpretacion y aplicacion de la Resolucion 195 y de la Resolucion 036, en relacion a la responsabilidad del pago del autotranformador de propiedad de ETESELVA, por el periodo ya mencionado anteriormente; Que, agrega que tratandose de una discrepancia, la solucion pasaba por analizar, no solo lo expresado por ETESELVA sino tambien la posicion de quienes podian verse afectados con la decision, por lo que debio notificarseles sobre la existencia del MORDAZA para hacer MORDAZA sus derechos; Que, sin embargo, senala la recurrente, con la Resolucion 003, el OSINERG ha dado por ciertas las afirmaciones de ETESELVA sin dar oportunidad a que los interesados expongan su posicion en cuanto al fondo y forma del procedimiento, transgrediendo el debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional. 3.2. LA RESOLUCION 003 CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Que, menciona ELECTROANDES que, segun el Articulo IV de la LPAG, las autoridades estan obligadas a hacer todo aquello para lo que estan facultadas, de acuerdo con los fines para el que fueron conferidas dichas atribuciones; Que, siendo asi, afirma que el Consejo Directivo ha obviado las normas contenidas en el Capitulo VII del Titulo MORDAZA de la LPAG sobre la participacion de los administrados, lo que envicia la Resolucion 003 sancionandola con la nulidad. Dice la recurrente que tal como lo dispone el articulo 181º de la LPAG, el OSINERG debio realizar una Audiencia Publica y programar un periodo de informacion publica para que los interesados pudieran intervenir. Como quiera que nunca se llevo a cabo tal audiencia, la Resolucion 003 deviene en nula; Que, de otro lado, sostiene, que la via de las precisiones no esta contemplada en la LPAG ni en el Reglamento del OSINERG. Asimismo, senala que el caso de la discrepancia mencionada por ETESELVA, no se enmarca dentro de lo que dispone el Articulo 30º del Reglamento General del OSINERG, toda vez que dicha MORDAZA esta prevista para los casos de discrepancia entre una ENTIDAD con un organo u organismo del Estado encargado de aplicar una determinada regulacion o disposicion normativa del OSINERG. Dice ELECTROANDES que para el caso de discrepancias entre entidades

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.