Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2006 (20/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano jueves 20 de MORDAZA de 2006

b) Los parrafos 36.5 y 5.1, los articulos 77 y 34, y la Septima Disposicion Complementaria crean un sistema disciplinario tanto para jueces como para fiscales vulnerando el MORDAZA de autonomia del Consejo Nacional de la Magistratura, siendo paralelo al mismo y los existentes en el Poder Judicial y al Ministerio Publico. Anade que no existen otros organos habilitados constitucionalmente para ejercer control disciplinario sobre jueces y fiscales. c) Tambien cuestiona las causales por las que los vocales y los fiscales serian cesados en sus cargos (articulos 34 y 52 de la ley impugnada, respectivamente), en tanto que el unico organo facultado constitucionalmente para separar de su cargo es el Consejo Nacional de la Magistratura en observancia del articulo 154 de la Constitucion. d) Los parrafos 33.1 y 49.2, que establecen el universo sobre el cual se debe nombrar a jueces y fiscales especializados en lo penal militar policial, vulneran la autonomia del CNM. Aduce, ademas, que el hecho de que se obligue al CNM a nombrar a los jueces y fiscales penal militar policial de tales cuerpos juridicos resulta contrario al diseno constitucional de una MORDAZA fiscal y judicial abiertas. e) Anade que son inconstitucionales las Disposiciones Transitorias de la Primera a la Decimoquinta, puesto que establecen un regimen transitorio de designacion, organizacion y control disciplinario afectando las potestades del CNM. Asi, crean una Junta Transitoria, Calificadora y Designadora que ejercera las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, nombrando a jueces y fiscales especializados en lo penal militar policial por un periodo de cuatro anos, mientras el CNM convoque a concurso publico. En cuanto a la competencia de la jurisdiccion militar para conocer los procesos constitucionales Aduce que el articulo 15.7 de la ley impugnada vulnera los articulos 173 y 200 de la Constitucion. Esta MORDAZA senala que el Consejo Superior Penal Militar conoce de los procesos constitucionales establecidos en el Codigo Procesal Constitucional. Al respecto, refiere que la jurisdiccion militar solo es competente, de conformidad con el articulo 173, para juzgar delitos de funcion, por lo que es inconstitucional que se le otorgue la competencia para conocer los procesos constitucionales. 2. Argumentos del demandado Con fecha 10 de MORDAZA de 2006, el apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda y aduce que las disposiciones cuestionadas no vulneran la Constitucion, basandose en los siguientes argumentos: Respecto del derecho de igualdad ante la ley Argumenta que los parrafos 10.1 y 10.2 no afectan el MORDAZA de igualdad, pues es el Consejo Nacional de la Magistratura el que escoge a los jueces para ejercer la funcion jurisdiccional en la especialidad penal militar policial. Igualmente, se debe tener en cuenta que las diferencias que se establezcan deben hacerse en funcion del caracter especial que tiene la jurisdiccion penal militar policial, por lo que en este ambito el legislador tiene la facultad de decidir cuales seran dichas diferencias. Sobre el MORDAZA de unidad y exclusividad judicial Sostiene que la ley impugnada no vulnera los principios de independencia y de unidad de la funcion jurisdiccional, puesto que el mismo articulo 139, numeral 1, de la Constitucion reconoce a la jurisdiccion militar como independiente de la ordinaria, por lo que se permite que tenga una organizacion independiente de la organizacion del Poder Judicial, de modo que la supuesta inconstitucionalidad de las normas que se impugna no es en realidad tal, sino que responde mas al criterio de conveniencia ideologica de la parte demandante. Asimismo, senala que los articulos que disponen que la justicia militar se vincula solo en el vertice de su organizacion a la jurisdiccion ordinaria, son constitucionales, encontrandose conformes a lo dispuesto en la sentencia recaida en el Exp. Nº 00023-2003-AI/TC, que establecio que el grado de vinculacion entre el poder de judicial y la jurisdiccion penal militar policial dependia del Legislador. En esa medida, su organizacion no interfiere en las funciones y organizacion del Poder Judicial.

Aduce tambien que la Sala Suprema Penal Militar Policial tiene competencias especificas destinadas a realizar su funcion de control de los delitos de funcion, y que la disposicion que asigna la titularidad del pliego presupuestario al Consejo Superior Penal Militar Policial, y no a la Sala Suprema Penal Militar Policial, no vulnera el MORDAZA de independencia ni la autonomia de la jurisdiccion ordinaria ni la penal militar policial. Asimismo, sostiene que si la sustentacion del presupuesto de la jurisdiccion penal militar policial estuviese sometida al Poder Judicial, se vulneraria el MORDAZA de independencia e imparcialidad de la justicia penal militar policial. Igualmente, el parrafo 9.9 de la ley en cuestion senala que es logico que MORDAZA elabore su propio presupuesto, porque es una jurisdiccion independiente. Asimismo, senala que la independencia del Poder Judicial se garantiza por el compromiso que asumen los jueces con relacion a la Constitucion y no por el sistema de designacion del Presidente de la Sala Suprema Penal Militar Policial. Sobre los principios de independencia e imparcialidad de la funcion jurisdiccional Alega que la situacion de actividad de los jueces que ejercen funcion jurisdiccional no afecta el MORDAZA de imparcialidad, pues lo prohibido es que los jueces MORDAZA oficiales de armas. Ademas, este MORDAZA se garantiza cuando se establece que el Consejo Nacional de la Magistratura es el organo que elige y nombra a los jueces. Respecto del grado de oficial de los militares y/o policias que se desenvuelvan como jueces, arguye que su ascenso no vincula en el ambito jurisdiccional, sino que, por el contrario, seria su ascenso en la organizacion de la jurisdiccion el que determine el ascenso en la MORDAZA militar y/o policial. Asi, mantiene que el Poder Ejecutivo no puede negarse a emitir el titulo que corresponda al grado militar, pues este no depende de el, sino de la estructura de la justicia militar policial. En cuanto a la Academia de la Magistratura Militar Argumenta que no existe prohibicion constitucional para que el Legislador pueda crear o configurar una Academia de la Magistratura Especializada en lo Penal Militar Policial En cuanto a las competencias de la Sala Especializada en lo Penal Militar Policial de la Corte Suprema de Justicia de la Republica Alega que el articulo 8 de la ley impugnada no es inconstitucional, puesto que la Sala Suprema Penal Militar Policial se somete a la Constitucion y a la Ley Organica del Poder Judicial. Por otro lado, en aplicacion del MORDAZA de primacia de la ley especial sobre la general, explica que, dado un conflicto entre normas, la competencia en disputa sera asignada dependiendo de si se trata de un aspecto exclusivo del Poder Judicial o de la jurisdiccion militar. Senala que no se vulnera ninguna MORDAZA constitucional cuando la ley impugnada otorga a la Sala Suprema la atribucion de dirimir contiendas de competencia. Asimismo, que la facultad de recibir informe semestral sobre la ejecucion del presupuesto anual no estaria contraviniendo ninguna MORDAZA constitucional. Sobre el regimen constitucional del Ministerio Publico y el MORDAZA de autonomia Alega, respecto del inciso 1 del parrafo 56.1, que el Ministerio Publico mantiene su organizacion jerarquica y que la Fiscalia Suprema Penal Militar Policial esta sometida al Fiscal de la Nacion. No obstante ello, anade, que las instrucciones a las que se encuentra sometida no implican que su criterio quede suplantado por el del Fiscal de la Nacion, pues los miembros del Ministerio Publico cuentan, tambien, con autonomia e independencia. En el mismo sentido, arguye que los parrafos 55.4, 56.3 y 82.1, el articulo 54 y la MORDAZA Disposicion Transitoria no crean un Ministerio Publico paralelo. El Legislador es competente para determinar cual seria la organizacion no solo de los organos jurisdiccionales penales militares, sino tambien de las respectivas fiscalias. Por otro lado, arguye que no es inconstitucional el inciso 8 del parrafo 56.1, pues resulta logico que se le otorgue a la jurisdiccion militar policial la administracion de la MORDAZA

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