Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2008 (07/07/2008)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, lunes 7 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
Descargado desde www.elperuano.com.pe

375683

articulo 226º del Reglamento, para lo cual le remitio, en primer termino, la Carta 008-2006-GLS, diligenciada notarialmente el 7 de junio de 2006, con la que le requirio el cumplimiento de sus obligaciones en el plazo de cinco (5) dias y, en MORDAZA lugar, la Carta 011-2006-GLS, diligenciada notarialmente el 19 de junio de 2006, en donde le comunico la resolucion del contrato. 3. Sobre el particular, este Colegiado ha advertido de la documentacion obrante en autos que la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERA FZG S.A. devolvio la cedula de notificacion mencionada en el numeral 18 de los antecedentes, bajo el argumento que el Contratista habia variado de domicilio indicando, ademas, su supuesto MORDAZA domicilio. De otro lado, de la MORDAZA de la Carta 008-2006-GLS se ha observado lo siguiente: «Lima, 31 de MORDAZA de 2006 Senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Av. Las Palmeras 4141 Los MORDAZA (...)» (La cursiva es nuestra)

En dicha carta, se aprecia que MORDAZA fue recibida por la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERA FZG S.A., pese a lo cual la MORDAZA de notificacion que se encuentra al reverso de dicho documento senala lo siguiente: «Conforme a lo dispuesto por los articulo 100 al 103 de la Ley del Notariado D.L. 26002. Certifico: que la presente carta notarial ha sido diligenciada el 07/06/2006 a las 12:40 pm., la misma que fue entregada en la direccion indicada a una persona de sexo masculino, quien manifesto ser un empleado del destinatario, quien despues de recibir y leer la carta original, procedio a sellar el cargo. Doy fe e independencia- MORDAZA 07 de junio del 2006» (La cursiva y subrayado es nuestro) Asimismo, de la MORDAZA de la Carta observo lo siguiente: «Lima, 13 de junio de 2006 Senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Av. Las Palmeras 4141 Los MORDAZA (...)» (La cursiva es nuestra) En dicha comunicacion figura que MORDAZA fue recibida por la senora MORDAZA MORDAZA, no obstante que la MORDAZA de notificacion que se encuentra al reverso de dicho documento indica lo siguiente: «Conforme a lo dispuesto por los articulo 100 al 103 de la Ley del Notariado D.L. 26002. Certifico: que la presente carta notarial ha sido diligenciada el 19/06/2006 a las 10:12 am., la misma que fue entregada en la direccion indicada a una persona de sexo femenino, quien manifesto ser la secretaria del destinatario, quien despues de recibir y leer la carta original, procedio a sellar el cargo. Doy fe. Independencia-Lima 19 de junio del 2006.» (La cursiva y subrayado es nuestro) Dentro de ese contexto, cabe senalar que si bien el Notario Publico dejo MORDAZA que fue entregado a una persona distinta al destinatario, aquella trabaja para la Contratista, no debe soslayarse que dichas misivas fueron enviadas al domicilio senalado por la propia Contratista en el Contrato suscrito con la Entidad, el cual se presume subsistente, sin admitir prueba en contrario, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, en tanto no se comunique formalmente su variacion, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Codigo Civil3. En tal sentido, bajo las consideraciones expresadas, las mencionas cartas fueron debidamente notificadas, al haber sido recibidas por empleados del Contratista, de manera que la Entidad ha demostrado que el Contrato 018-2005-SEDAPAL, derivado de la Adjudicacion Directa Selectiva 0144-2005-SEDAPAL, fue resuelto 011-2006-GLS se

de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 226º del Reglamento. 4. Adicionalmente, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolucion del contrato. Es decir, si las prestaciones pactadas en el fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justificantes de la inejecucion de obligaciones. Sobre los hechos materia de analisis, el Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido validamente notificado mediante publicacion en el Diario Oficial El Peruano el 15 de enero de 2007. Debe considerarse, por otro lado, que respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es producto de la falta de diligencia del deudor4, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla y, considerando que en este procedimiento administrativo el Contratista no ha acreditado ninguna causa justificante de su incumplimiento ni existen indicios que ello MORDAZA sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolucion del Contrato 018-2005-SEDAPAL de fecha 16 de enero de 2006 le resulta atribuible. 5. Por las consideraciones expuestas, en el caso materia de autos se ha configurado la infraccion prevista en el numeral 2) del articulo 294º del Reglamento, el cual establece una sancion administrativa de inhabilitacion al infractor, en su derecho de contratar con el Estado y participar en procesos de seleccion, por un periodo no menor de uno (1) ni mayor de dos (2) anos. 6. A efectos de graduar la sancion administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideracion los criterios establecidos en el articulo 302º del Reglamento, entre ellos, la reiterancia, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infraccion y las condiciones del infractor. En el caso bajo analisis, debe considerarse que el Contratista es una persona natural, la misma que carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitada en su derecho de presentarse en procesos de seleccion y contratar con el Estado, es decir no se encuentra dentro del registro historico de inhabilitados del Registro Nacional de Proveedores. De igual manera, el Contrato 018-2005-SEDAPAL, de cuya resolucion es responsable el Contratista, fue celebrado por la suma de S/. 7 762,69. Finalmente, para la graduacion de la sancion se tiene en cuenta el MORDAZA de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relacion con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado mas alla de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sancion, por lo que este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer al Contratista una sancion por debajo del minimo previsto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y la intervencion de los Vocales Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Dr. MORDAZA Navas MORDAZA, atendiendo a la conformacion de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N.º 035-2008-CONSUCODE/PRE, de fecha 31 de enero de 2008 y de conformidad con las facultades conferidas en los articulos 53º, 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004PCM, el articulo 171º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los articulos 17º

3

4

Codigo Civil: Articulo 40.- El deudor debera comunicar al acreedor el cambio de domicilio senalado para el cumplimiento de la prestacion obligacional, dentro de los treinta (30) dias de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar. (...) El articulo 1329 del Codigo Civil establece la presuncion legal que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.