Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2011 (03/02/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 3 de febrero de 2011

hoy Juez Superior­ de la Corte Superior de Justicia de Huaura, asi como el escrito presentado el 29 de diciembre del mismo ano ampliando sus fundamentos, y habiendose realizado el informe oral respectivo el dia 5 de enero de 2011, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesiono a fin de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado MORDAZA MORDAZA, manifiesta que interpone recurso extraordinario contra la resolucion previamente indicada por considerar que se ha lesionado el debido MORDAZA, por los siguientes fundamentos: a) existen discrepancias entre el texto de la convocatoria y el instructivo respecto a la informacion requerida a los magistrados y su forma de MORDAZA, lo que genera desconcierto e incertidumbre; b) no se publico la convocatoria oportunamente en el Diario Oficial El Peruano y otro de circulacion nacional; c) se incumplio el cronograma de actividades en lo relativo al termino para la lectura de su expediente, lo cual estaba previsto desde el 25 de agosto de 2010 hasta que culmine el MORDAZA, sin embargo no se le permitio el acceso al expediente hasta el dia 26 de agosto a las 4 de la tarde sin que pudiera leerlo integralmente, debiendo regresar a la MORDAZA de MORDAZA, volviendo a MORDAZA recien un dia MORDAZA de su entrevista por lo que no tuvo el tiempo adecuado para su analisis; d) la motivacion respecto a los cuestionamientos por participacion ciudadana y sus quejas y denuncias, resulta subjetiva, incumpliendose el MORDAZA de objetividad previsto en el articulo VII de las Disposiciones Generales del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico; e) no se ha motivado debidamente lo relacionado a los resultados obtenidos en los referendums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Huaura; f) no se le permitio explicar adecuadamente el contexto del que derivan las afirmaciones de no haber tratado con MORDAZA altura a algunos abogados y la percepcion de soberbia, recortando su derecho de defensa; g) respecto a su ejercicio docente en la Universidad MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y haber conocido procesos en los que esta era parte, no se ha tenido en cuenta que no existia impedimento legal para ello y que sus resoluciones en dichos casos resultaron correctas siendo confirmadas por instancias superiores; h) la calificacion de sus decisiones judiciales se le entrego 15 minutos MORDAZA de su primera entrevista, siendo que se le convoco a una MORDAZA entrevista para analizar temas relacionados a su conducta. Asimismo, la falta de motivacion en la sentencia de fecha 23 de MORDAZA de 1998, dictada en el expediente Nº 0377-97, se trata de un error inocuo, irrelevante y atribuible a errores de redaccion, tratandose de una resolucion de hace mas de 12 anos, debiendo haber sido evaluado por un periodo de 7 anos; i) existe una incorrecta valoracion de su capacitacion y desarrollo profesional pues se le exige la acreditacion de participacion en certamenes academicos durante el tiempo que estuvo fuera del Poder Judicial; j) indebidamente se le ha evaluado el periodo que estuvo fuera del Poder Judicial, debiendo limitarse su MORDAZA de ratificacion a los ultimos 7 anos, dentro de los cuales solo desarrollo funcion jurisdiccional a partir de su reincorporacion; k) finalmente, ha tenido un trato discriminatorio por cuanto se solicito al Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Huaura informacion respecto a su conducta e idoneidad, lo que no se ha efectuado con otros magistrados de la misma Corte sometidos tambien a MORDAZA de ratificacion. Ademas, existe una irregularidad pues se solicita informacion desde el ano 2002 hasta el 2010, cuando su periodo de evaluacion inicia el ano 1996; Analisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el articulo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluacion y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de derechos que invoca la recurrente;

Tercero.- Que, respecto al desconcierto e incertidumbre que el recurrente alega se le ha ocasionado por las supuestas discrepancias existentes entre el texto de la convocatoria y el instructivo para la MORDAZA de la informacion requerida, no se verifica que exista vulneracion alguna al debido procedimiento ya que las normas que regulan el MORDAZA de ratificacion son claras y se encuentran expresamente establecidas en el reglamento vigente, normatividad a la cual se sujetan todos los magistrados por igual, siendo el caso que si el recurrente tuvo alguna duda o problema de interpretacion en todo momento pudo comunicarse con el area correspondiente y absolver las mismas, y no esperar un resultado adverso a sus intereses para recien argumentar sensaciones de "desconcierto e incertidumbre" que resultan inoportunos en este estado del MORDAZA, debiendo precisarse en todo caso que al recurrente no se le ha cuestionado en modo alguno deficiencias en la MORDAZA de su documentacion que el pudiera atribuir a un defecto de informacion proveniente de este Consejo; Cuarto.- Que, con relacion a la publicacion de la Convocatoria Nº 002-2010-CNM para los procesos individuales de evaluacion integral y ratificacion de diversos magistrados, entre ellos el recurrente, se advierte que esta fue debidamente publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de junio de 2010, asi como en otro diario de circulacion nacional, las mismas que corren en copias en el expediente respectivo, por lo que el argumento del recurrente en este extremo carece de toda veracidad; Quinto.- Que, no se verifica que se MORDAZA vulnerado el derecho del recurrente a analizar y estudiar adecuadamente su expediente de evaluacion, ya que el mismo estuvo a su plena disposicion hasta la fecha de su entrevista personal realizada el dia 2 de setiembre de 2010 y su ampliatoria el dia 14 del mismo mes y ano, lapso de tiempo suficiente para poder examinar la documentacion obrante relativa a su evaluacion, para lo cual debio tomar las providencias necesarias, siendo el caso que el retraso manifestado por el recurrente respecto a la entrega de su expediente el 26 de agosto fue debidamente resuelto con la exhortacion del Presidente del Consejo al personal administrativo, sin que esto determine una afectacion a su derecho de defensa pues el magistrado tuvo oportunidad de revisar su expediente y presentar las apreciaciones que considerase pertinentes hasta el 14 de setiembre de 2010, fecha en la que se practico la entrevista ampliatoria, precisando que en ninguna de las audiencias publicas realizadas expreso que no hubiera podido analizar correctamente su expediente de evaluacion al responder las preguntas que se le formularon durante las mismas; Sexto.- Que, en lo atinente a los presuntos defectos de motivacion de la resolucion recurrida en lo que respecta a la valoracion del numero de quejas, denuncias y cuestionamientos por participacion ciudadana que registra, asi como de sus resultados obtenidos en los referendums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Huaura, de la lectura de esta se advierte que contiene el debido sustento factico y juridico respecto de la evaluacion integral realizada al recurrente conforme a los parametros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, advirtiendose que la decision adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en MORDAZA glosados y que corresponden a la documentacion obrante en el expediente, en ese sentido, el argumento del recurrente referido a que la resolucion que no lo ratifica en el cargo se MORDAZA en cuestiones subjetivas carece de veracidad y se constituye en un argumento de parte que refleja su discrepancia con lo resuelto por el Consejo pero que de manera alguna desvirtua la decision adoptada por el colegiado en forma unanime y mucho menos acredita la presunta afectacion al debido MORDAZA, MORDAZA si la resolucion que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluacion y ratificacion, en cuyo tramite se evaluan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de retiro de la misma, habiendose garantizandose al doctor MORDAZA MORDAZA, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Setimo.- Que, asimismo, el argumento del recurrente referido a que no se le permitio explicar adecuadamente

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