Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2011 (03/02/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 3 de febrero de 2011

MORDAZA Ivcher Bronstein Vs. Peru, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundamento n.º 88). 5. El Peru recoge esta obligacion juridica al disponer, de conformidad con la Cuarta Disposicion Final de la Constitucion Politica de 1993, que las normas relativas a los derechos y libertades, que la Constitucion reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaracion Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Peru; asimismo la Constitucion Politica de 1979, en su articulo 105, establecio que los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos tenian jerarquia constitucional. Asi, las obligaciones en materia de derechos humanos, no solo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicacion y desarrollo en el Derecho Internacional. Por lo tanto, toda interpretacion en relacion al alcance y contenido de un derecho fundamental, como es el derecho a la nacionalidad, debe hacerse bajo el MORDAZA pro hominis. 6. Tanto la Constitucion Politica de 1993 y 1979 establecen el derecho de toda persona a la nacionalidad. Sin embargo, si bien la Constitucion de 1979 establece tambien que "El peruano que adopta la nacionalidad de otro MORDAZA latinoamericano o la espanola no pierde la nacionalidad peruana", ello no significa que el constituyente MORDAZA adoptado una regulacion expresa en materia de perdida de la nacionalidad. En otras palabras, no existe en la Constitucion de 1979 disposicion alguna sobre perdida de la nacionalidad. Al contrario, con la disposicion que se acaba de transcribir se busca asegurar el mantenimiento de la nacionalidad peruana en caso de que la legislacion del otro MORDAZA disponga la perdida de la nacionalidad anterior. 7. Como se sabe, algunas legislaciones contemplan la posibilidad de adquirir por naturalizacion sus nuevas nacionalidades con la condicion de renunciar a la anterior o en todo caso mediante la perdida automatica de la nacionalidad por nacimiento. Frente a este panorama, la Constitucion de 1979 busca asegurar que, a pesar de lo que estipulen las legislaciones extranjeras en materia de nacionalizacion, no se pierda la nacionalidad peruana. Es esa la teleologia del articulo 92 de la Constitucion de 1979, la de preservar la nacionalidad peruana ante la eventualidad de una exigencia o perdida de la nacionalidad por nacimiento en virtud de la legislacion extranjera. No es en modo alguna una regulacion de los supuestos de perdida de la nacionalidad peruana. 8. De otro lado, tanto la Constitucion de 1979 como la 1993 contemplan como derecho fundamental el de no ser despojado de la nacionalidad. Ello se condice con lo expresado en el articulo 20, numeral 3, de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos que senala "a nadie se privara arbitrariamente de su nacionalidad". Ello comporta, desde luego, la necesidad de que la perdida de la nacionalidad, sea consecuencia de una renuncia voluntariamente expresada ante la autoridad peruana competente, y aceptada por esta, o de una decision soberana expresada en un acto estatal pasible de discusion judicial. Por lo demas, los restantes articulos de la Constitucion de 1979 relativos a la nacionalidad refieren la necesidad de que el acto de perdida o de recuperacion conste en un acto expreso. Sobre la supuesta perdida de la nacionalidad peruana de MORDAZA MORDAZA Kuczynski Godard y el tramite de recuperacion de la misma 9. El propio recurrente reconoce que el candidato MORDAZA MORDAZA Kyczynski Godard ha nacido en el Peru, esto es, que tiene la nacionalidad peruana por nacimiento. De esa manera, constituye una carga del apelante acreditar que, al adquirir la nacionalidad estadounidense, el citado candidato renuncio expresamente a la nacionalidad peruana, siendo que este elemento trascendental que sustenta la tacha interpuesta, no solo no ha sido acreditado, sino que, ademas, es abordado en condicional por el recurrente, que senala que "[...] por el solo hecho de haberse nacionalizado estadounidense habria perdido la nacionalidad peruana", sin proporcionar prueba alguna sobre el particular. 10. Si bien, el articulo 94 de la Constitucion Politica de 1979 disponia que la nacionalidad peruana se recupera cuando el que ha renunciado a MORDAZA se domicilia en el

territorio de la Republica, declara su voluntad de reasumiria y renuncia a la anterior. Sin embargo, el tramite implicito para recuperar la nacionalidad que establece dicho articulo, y que en la actualidad se encuentra regulado en el articulo 8, de la Ley Nº 26574, Ley de Nacionalidad, debe exigirse en el supuesto en que se encuentre fehacientemente acreditada la renuncia previa a la nacionalidad peruana, situacion que no se tiene por acreditada. Respecto de la certeza de la informacion contenida en el Documento Nacional de Identidad 11. El articulo 31 de la Ley Nº 26497, Ley Organica del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, dispone que el DNI es otorgado a todos los peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la Republica desde la fecha de su nacimiento y a los que se nacionalicen, desde que se aprueba el tramite de nacionalizacion. Por su parte, el articulo 26 de dicha ley senala que el DNI es un documento publico y constituye la unica cedula de identidad personal. 12. El recurrente alega que el DNI no es un documento con el cual se recupera la nacionalidad, puesto que lo que consta en dicho documento es solo una declaracion de parte. Dicho argumento, pretende cuestionar, a traves de una tacha que tiene una finalidad unica y exclusivamente electoral, circunscrita al ejercicio de la participacion politica, el procedimiento seguido para la expedicion del citado documento al candidato MORDAZA MORDAZA Kyczynski Godard, desnaturalizando los fines del mismo. 13. Efectivamente, lo que materialmente pretende el recurrente es que se le retire la nacionalidad peruana al candidato, puesto que cuestiona o trata de revertir la "presuncion de nacionalidad", que tiene el DNI, hecho que no puede ser amparado por este organo colegiado y que debe ser formulado por el solicitante ante la autoridad competente. Respecto de las declaraciones del candidato MORDAZA MORDAZA Kuczynski Godard 14. El apelante senala que el candidato cuestionado habria aceptado reiteradamente ante los medios de comunicacion que cuenta con la nacionalidad estadounidense. Con relacion a este punto, este Supremo Tribunal Electoral estima que las solas declaraciones del candidato no permiten acreditar de manera concluyente que este al adquirir la nacionalidad estadounidense, MORDAZA formulado una renuncia expresa a la nacionalidad peruana, y ante autoridad competente. 15. Por otra parte, respecto del juramento que habria prestado el candidato al momento de adquirir la nacionalidad estadounidense, cabe mencionar que del contenido del mismo no se aprecia una MORDAZA manifestacion de voluntad de renunciar a la nacionalidad peruana y, en todo caso, en la medida que se trataria de una declaracion jurada de parte, la misma, en virtud del MORDAZA de no autoincriminacion, carece por si misma de valor probatorio. En relacion con la alegada proscripcion constitucional del ejercicio del derecho a la participacion politica a los ciudadanos peruanos con doble nacionalidad. 16. El articulo 110 de la Constitucion dispone que el Presidente de la Republica es el Jefe del Estado y personifica a la Nacion. Para ser elegido Presidente de la Republica se requiere ser peruano por nacimiento, tener mas de treinta y cinco anos de edad al momento de la postulacion y gozar del derecho de sufragio. En relacion a este articulo, el recurrente alega que dicha MORDAZA proscribe la doble nacionalidad o la nacionalidad compartida. 17. Sobre este punto, este organo colegiado considera pertinente recordar que los requisitos para ser elegido Presidente de la Republica no son mas que la regulacion para el legitimo ejercicio del derecho a la participacion politica que tiene todo ciudadano. Por tales motivos, no cabe efectuar una interpretacion extensiva de dichos requisitos ni mucho menos imponer otros que la MORDAZA suprema de nuestro ordenamiento juridico no contempla puesto que, en el caso del ejercicio de las libertades civiles y, en general, de los derechos fundamentales, rige el MORDAZA de que nadie esta obligado a hacer lo que la

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