Norma Legal Oficial del día 28 de febrero del año 2011 (28/02/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de febrero de 2011

es facultad del organo contralor cautelar por el estricto cumplimiento del deber de motivacion establecido por el articulo 139, inciso 5, de la Constitucion Politica del Estado, concordante con el articulo 12 de la Ley Organica del Poder Judicial, pues este resulta de singular importancia para la legitimidad de la actuacion jurisdiccional ya que con la argumentacion de las resoluciones los magistrados garantizan su independencia e imparcialidad asi como la correcta imparticion de justicia y la tutela procesal efectiva; Decimo Tercero.- Que, ya el Consejo ha establecido en la Resolucion N° 249-2007-CNM, del 16 de MORDAZA de 2007, que "...el reconocimiento de independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un organo distinto a aquel, y que este organo debera buscar que el Juez cumpla con las reglas del debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitucion y las Leyes, asi como cumpla con los deberes propios de su funcion, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial, sino que la reafirma..."; Decimo Cuarto.- Que, en ese sentido, queda MORDAZA que la falta de motivacion o los defectos de la misma si se encuentran dentro del ambito del control administrativo disciplinario, lo que en modo alguno significa colisionar o interferir con la labor jurisdiccional del Juez, de manera que la labor contralora no implica una nueva apreciacion de los hechos o los medios probatorios, sino la constatacion objetiva de que lo decidido por el Juez responde a un razonamiento logico juridico congruente que evidencie su sujecion a la Constitucion y a la ley y no a valoraciones subjetivas o arbitrarias; Decimo Quinto.- Que, resulta pertinente al respecto, citar el fundamento 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el MORDAZA constitucional N° 00728-2008-PHC/TC cuando senala que "El derecho a la debida motivacion de las resoluciones judiciales es una garantia del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento juridico o los que se derivan del caso...". Ahora bien, en este mismo fundamento el Tribunal Constitucional establece determinados parametros para identificar cuando estamos ante un defecto en la motivacion y, citando el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, senala como una de las vulneraciones a este deber, entre otros supuestos, el de la motivacion insuficiente, que se refiere basicamente al minimo de motivacion exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decision esta debidamente motivada, senalando que si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas dicha insuficiencia es relevante cuando la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se esta decidiendo; Decimo Sexto.- Que, en este contexto, se advierte que el procesado ha incurrido en un defecto a su deber de motivacion por ser esta insuficiente, teniendo en cuenta que resulta manifiesta la ausencia de pronunciamiento sobre aspectos relevantes para otorgar los ascensos solicitados, como son la verificacion de los requisitos exigidos por ley mas alla del mero transcurso del tiempo, MORDAZA si la parte demandada habia fundamentado su contestacion en la aplicacion de estos requisitos; Decimo Setimo.- Que, por lo tanto, se acredita que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA vulnero el deber de motivacion establecido en el articulo 139 inciso 5 de la Constitucion Politica del Peru concordante con el articulo 184 inciso 1° de la Ley Organica del Poder Judicial, referido al deber de los magistrados de resolver con las garantias constitucionales del debido proceso; Decimo Octavo.- Que, esta falta incurrida por el procesado se agrava aun mas al haber resuelto otorgarle un doble ascenso al senor Ybarcena MORDAZA excediendose en los terminos del petitorio de la

demanda, concediendole los MORDAZA de Comandante PNP y MORDAZA PNP, cuando de acuerdo a la demanda este solicito expresamente su ascenso solamente al grado inmediato superior; Decimo Noveno.- Que, al respecto, si bien los jueces tienen la facultad de resolver conforme a su criterio jurisdiccional, eso no los exime de su obligacion de resolver de acuerdo a las pretensiones que les planteen las partes de un MORDAZA, no pudiendo ir mas alla del petitorio, conforme lo establece el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil; Vigesimo.- Que, en sus descargos, el procesado senala que no ha infringido el MORDAZA de congruencia por cuanto el petitorio del demandante se referia al otorgamiento de los ascensos que "...que por antiguedad le corresponderia y al que hubiera podido acceder...", por lo que no puede interpretarse de manera restrictiva dicha pretension sino que abarcaba la restitucion de todo aquel derecho de ascenso que le hubiese sido conculcado indebidamente, y que en todo caso el como Juez contencioso administrativo debia velar por la mejor tutela jurisdiccional efectiva al demandante de acuerdo a los hechos; Vigesimo Primero.- Que, el argumento del recurrente respecto a que la expresion "y al que hubiera podido acceder" constituye una formula abierta que fue interpretada de acuerdo a su criterio jurisdiccional, no resulta atendible por cuanto el Juez no puede escudarse en su libre interpretacion para resolver una causa manifiestamente incongruente con lo peticionado, ya que de la simple lectura del petitorio se aprecia que lo demandado por el senor Ybarcena MORDAZA en el MORDAZA contencioso administrativo en este extremo se constrenia a resolver el otorgamiento del grado inmediatamente superior del demandante, quien alegaba que este grado le correspondia por antiguedad y al que hubiese podido acceder de no haber sido separado de su cargo; de lo contrario habria utilizado una formula plural solicitando los cargos a los que hubiese podido haber accedido, lo que no se da en este caso como ya se ha comprobado; Vigesimo Segundo.- Que, en este sentido, se acredita la vulneracion al MORDAZA de congruencia procesal del recurrente, favoreciendo indebidamente al demandante Ybarcena MORDAZA con un doble ascenso no peticionado en la demanda y sin motivar su decision en base a lo alegado por las partes tanto en la demanda como en la contestacion de la misma, transgrediendo gravemente con ello los deberes del cargo; Vigesimo Tercero.- Que, en cuanto al MORDAZA cargo, referido a haber tramitado la causa en la via de MORDAZA abreviado, cuando lo que correspondia era tramitarlo por la via del MORDAZA especial ; Vigesimo Cuarto.- Que, de la revision de los documentos obrantes en el expediente disciplinario se verifica que mediante resolucion N° 01, del 31 de octubre de 2007, el procesado admitio a tramite la demanda contencioso administrativa N° 2007-0120 senalando expresamente que debia tramitarse en la via procedimental correspondiente al MORDAZA abreviado, sin tener en cuenta que el articulo 25 de la Ley N° 27584, Ley que regula el MORDAZA contencioso administrativo, establece un MORDAZA especial para tramitar la pretension planteada; Vigesimo Quinto.- Que, asimismo, en la resolucion N° 03, del 5 de diciembre de 2007, por la que se tiene por apersonado a la demandada, se declara improcedente la excepcion de incompetencia planteada y se tiene por absuelto el traslado de la demanda, el procesado vuelve a senalar que la via procedimental por la que se tramita el MORDAZA es la del MORDAZA abreviado, afirmacion que reitera en la resolucion N° 15-2008, del 29 de febrero de 2008, por la cual emite sentencia; Vigesimo Sexto.- Que, en su escrito de descargo, el procesado indica que acepta que por un error involuntario se dio un tramite distinto al que correspondia a la demanda, sin embargo afirma que ello no ocasiono perjuicio alguno a las partes, desarrollandose el MORDAZA con la misma celeridad y dentro de los plazos establecidos para el MORDAZA especial que era el que correspondia;

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