Norma Legal Oficial del día 01 de Julio del año 2001 (01/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

MORDAZA, MORDAZA 1 de MORDAZA de 2001

PROYECTO

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tario a los peritos cualquiera que sea la situacion o condicion de estos. Se le comunicara tambien al inculpado, al Ministerio Publico y a la parte civil si la hubiere. Articulo 495º.- Los peritos seran dos y el Juez debera nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre estos, a los que tuvieren grado militar o se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrara a personas de reconocida probidad y competencia en la materia. Si el Juez designa peritos que no estan al servicio del Estado, el Consejo les fijara el honorario, que guardara relacion con el servicio prestado. Los Institutos de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional atenderan ese pago, para cuyo fin consideraran anualmente en su presupuesto la partida correspondiente. El Juez precisara a los peritos el objeto de su dictamen y les proporcionara los medios necesarios para el desempeno de su cometido acudiendo, cuando no dispusiesen de ellos, al Consejo. Articulo 496º.- Los peritos presentaran su dictamen al Juez dentro del termino que este les senale, cuidando que tal termino sea suficiente. La prorroga del plazo debera constar en resolucion motivada. En caso de urgencia podra dictaminar un solo perito, si no hubiera otro. Articulo 497º.- El Instructor presenciara, cuando sea necesario, los actos periciales, y podra pedir en cualquier caso a los peritos las aclaraciones escritas o verbales que crea conveniente. Articulo 498º.- El encausado o su defensor podran tambien asistir a la actuacion de la prueba pericial y solicitar las aclaraciones que a su derecho convenga. Articulo 499º.- Los peritos entregaran personalmente sus dictamenes al Juez, quien en ese mismo acto, les tomara juramento, o promesa de decir la verdad, y los examinara, como si fueran testigos, preguntandoles si ellos son los autores del dictamen que presentan, si han procedido imparcialmente en el examen y en la informacion que suscriben, y todas las circunstancias que juzgue necesario aclarar y que se deriven ya de los hechos que conocen por la instruccion, ya de los que resulten de los dictamenes. Si hubiere contradicciones en los dictamenes, el Juez abrira un debate. Cada perito expondra los motivos que tiene para opinar, debiendo el Juez exigirle que redacten, en sintesis, los argumentos expuestos. Los peritos no pueden negarse a dar explicaciones que el Juez les pida. Deberan llevarse a esta diligencia, las personas o cosas, materia del dictamen pericial, siempre que sea posible. Articulo 500º.- El examen pericial es obligatorio para el Juez. A la diligencia podran concurrir: el inculpado, su defensor, el Ministerio Publico y la parte civil. Cualesquiera de ellos puede solicitar del Juez disponga la ampliacion o aclaracion de algun punto. Articulo 501º.- En caso de que los peritos estuviesen discordes en sus opiniones, el Juez nombrara dirimente. Articulo 502º.- Cuando los peritos tengan necesidad de destruir o alterar los objetos que examinen, procurara el Juez conservar parte de ellos para proceder en caso necesario a nueva operacion. TITULO NOVENO DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES Articulo 503º.- Todos los documentos que se presenten durante la instruccion que de alguna manera puedan

servir en el juicio, seran agregados a los autos, originales o en MORDAZA certificada o fotostatica, debidamente autenticada y se pedira los que existan en poder de cualquier autoridad. Los documentos privados seran previamente reconocidos en su contenido y firma. A falta de este requisito seran apreciados segun 6as reglas de la critica. Articulo 504º.- Los archivos militares y los de cualquier dependencia del Estado estan obligados a expedir, si el Juez Militar lo pidiese, MORDAZA certificada de todo o parte de un documento que exista en su poder, o a exhibirlo en su propia oficina para que el Juez MORDAZA conocimiento de el y deje MORDAZA en autos de lo que fuese pertinente, salvo los que hubiesen sido clasificados como secretos o estrictamente secretos, para lo que se necesitara la autorizacion de la superioridad respectiva. TITULO DECIMO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Articulo 505º.- El Instructor tomara las declaraciones de los testigos que, segun su criterio, MORDAZA indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Articulo 506º.- Estan exentos de declarar: a) b) El Defensor respecto de los hechos que supiere por revelacion de su defendido; El conyuge o conviviente y los parientes dentro del MORDAZA grado de consanguinidad o MORDAZA de afinidad del enjuiciado; y, Los impedidos por juramento de secreto profesional.

c)

Las personas comprendidas en estos incisos seran advertidas del derecho que les asiste para rehusar la declaracion. Articulo 507º.- Las declaraciones seran tomadas a los testigos por el Juez en su despacho. Estan exentos de esta disposicion: a) El Presidente de la Republica y los Ministros de Estado, quienes declararan en sus respectivos despachos, y los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional, quienes prestaran declaracion en la sala del edificio en donde ejerzan sus funciones o en el Ministerio de que dependan; no encontrandose estos ultimos en servicio activo, se les tomara declaracion en su domicilio. Los Congresistas durante el funcionamiento del Congreso, declararan en el local de sus respectivas oficinas en el local del Congreso de la Republica; Los miembros de las Cortes de Justicia y del Consejo Supremo de Justicia Militar declararan en las MORDAZA de sus respectivos tribunales; Los miembros de los Consejos y Auditores de los mismos declararan en el local en que ejercen sus funciones, cuando la autoridad judicial que los cita sea de igual o inferior jerarquia; Los Arzobispos y los Obispos prestaran declaracion en sus respectivos despachos; Los enfermos o incapacitados para asistir al Despacho del Juez, seran interrogados en el lugar en que se hallen; y, Los representantes diplomaticos acreditados ante el Gobierno Peruano, seran invitados a prestar declaracion por escrito, remitiendose, al efecto, al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto

b)

c)

d)

e) f)

g)

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