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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (25/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 14

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 163356 tlpémtanz, EMMA Ljma, martes 25 de agosto dc IYXi citados recursos será de 20% expresada en el número de ejemplares en cada faena de pesca. II. EXTRACCION: II a.- Acceso.- Artículo 3”.-Para dedicarse a la extracción de los recursos a que se refieren los Artículos 1” y 2” de la presente resolución con destino al presente “Programa”, las embar- caciones cerqueras de mayor escala deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería para la extracción del recurso sardina; b) Contar en la totalidad de sus bodegas con sistema de refrigeración RSW o CSW operativo, cuyo adecuado funcio- namiento es de carácter obligatorio: c) Utilizar en las faenas de pesca redes de cerco con un tamaño mínimo de malla de 1 M pulgada (38 milímetros); y, d) Suscribir ante la Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería un convenio en el que se garantice el fiel y cabal cumplimiento de cada una de las obligaciones contenidas en la presente resolución. Artículo 4”: Sólo podrán acceder al “Programa” las embarcaciones que cumplan con las condiciones estableci- das en el artículo anterior, siempre que estén incluidas en los incisos A), B), C), H) e 1) del anexo 1 de la Resolución Ministerial N” 200-98-PE y las que se incorporen a ellas mediante las resoluciones correspondientes o las incluidas en la norma que actualice dichos incisos; as, como los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia de operación otorgada por el Ministerio de Pesque- ría para la producción de conservas, congelados o curados de pescado. II b. Medidas de protección y control Artículo 5”.- Queda prohibida la extracción, procesa- miento y comercialización de ejemplares juveniles de sardi- na con tallas inferiores a 26 cm. de longitud total, permi- tiéndose una tolerancia máxima de 20%>, en el número de ejemplares juveniles como captura incidental. En caso de producirse captura incidental de ejemplares en porcentajes superiores a lo establecido en el párrafo’ anterior durante dos (2) días consecutivos o tres (3) días alternos en una semana, se suspenderán las faenas de pesca y de procesamiento en el puerto o zona de ocurrencia por un período entre tres (3 I a cinco (5) días consecutivos. sin perjuicio de aplicarse las multas y demás sanciones, previstas en la Ley General de Pesca, en su Reglamento ) en la presente Resolución Ministerial. Artículo 6”.- El Instituto del Mar del Perú informará. diariamente al Ministerio de Pesquería sobre las zonas de pesca y volúmenes de desembarque de los citados recursos, con el objeto de evaluar y recomendar las medidas de regulación de la actividad extractiva materia de la presente norma. Artículo 7”.- Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Mi- nisterial, los armadores pesqueros o sus representan- tes, bajo responsabilidad, deberán brindar las facilida- des que el caso requiera para el normal cumplimiento de las labores de seguimiento y control de las actividades extractivas a los inspectores acreditados por la Direc,- ción Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales y Subregionales de Pes,- quería, en caso contrario. serán pasibles de las sancio- nes correspondientes. Los referidos inspectores levan- tarán, de ser el caso, los Reportes de Ocurrencias, indicando principalmente el detalle de los volúmenes de descarga o desembarque de los recursos. asi como el establecimiento industrial al cual será de-tinada la materia prima. Artículo 8”.- Para los efectos de lo establecido en el inciso d) del Artículo 3” de la presente resolución, la Direc- ción Nacional de Extraccion aprobará el modelo de convenio que deberán suscribir los armadores; asimismo. comunica- rá inmediatamente a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa las embarcaciones que estén comprendidas en la presente resolucion en virtud de los convenios que suscriba y publicará periódicamente la relación de embarcaciones pesqueras autorizadas a partici- par en el “Programa”. Artículo 9”.- Los armadores de embarcaciones que soliciten nor nrimera vez su ingreso al “Programa” deberánpresentar en forma previa a la suscripción de su respectivo convenio, un certificado de inspección emitido por una empresa reconocida por la Comisión de Reglamentos Técni- cos y Comerciales del INDECOPI para otorgar certificados al Sector Pesquero, que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos b) y c), del Artículo 3” de la presente resolución. II c. Infracciones y sanciones Artículo lo”.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el convenio a que se hace refe- rencia en el inciso d) del Artículo 3” de la presente resolu- ción, dará lugar a la suspensión de sus efectos jurídicos por un plazo de tres (3) días calendario, contado a partir del día siguiente de la notificación que efectúe la Dirección Nacio- nal de Extracción del Ministerio de Pesquería. La reinci- dencia duplicará la referida suspensión, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Regla- mento y demás normas vigentes. Artículo ll”.- Para el caso de embarcaciones pesque- ras cuyos armadores al amparo del inciso d) del Artículo 3” de la presente resolución hayan suscrito los convenios correspondientes y que, por motivos de fuerza mayor, su- fran problemas de orden técnico en el sistema de preserva- ción a bordo (RSW) durante las faenas de pesca, que. . . . . .1mposlblhten mantener en buenas CondKlones la matena prima, podrán justificarlo ante la Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería. comunicando in- mediatamente este hecho a la citada Dirección y presentan- do, en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas de ocurrido dicho acontecimiento. un informe técnico emitido por una empresa reconocida por la Comisión de Reglamen- tos Técnicos y Comerciales del INDECOPI para otorgar certificados al Sector Pesquero. La presentación de la comunicación y el informe a que se refiere el párrafo anterior, no eximen del Reporte de Ocu- rrencias y de la actuación a cargo de la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería. La reiterancia en la ocurrencia de dichos problemas, podrá implicar, cuando ajuicio de la Dirección Nacional de Extracción no existan los elementos que lo justifiquen, que la embarcación sea retirada del “Programa”. III. PROCESAMIENTO: III a. Establecimientos industriales comprendi- dos Artículo 12”.- Para dedicarse al procesamiento de los recursos con destino al “Programa” materia de la presente resolución, los establecimientos industriales pesqueros deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con licencia de operación vigente, otorgada por el Ministerio de Pesquería, para el procesamiento de con- servas, congelados, curados y otros productos pesqueros de consumo humano directo; b) Estar incluidos en los Anexos II, III o IV de la Resolución Ministerial N” 394-98-PE y los que se incorpo- ren a ellas mediante las rrsoluciones correspondientes o sean incluidos en la norma que actualice dichos anexos; c) Orientar los recursos hidrobiológicos del “Programa” a la elaboración exclusiva de conservas, congelados, cura- dos u otros productos de consumo humano directo; d) Recibir el recurso sardina sólo de las embarcaciones que hayan suscrito el convenio del presente “Programa” ante la Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería. Asimismo, podrán recibir el recurso sardina de las embarcaciones a que se h ace referencia en el Artículo 19” de la presente resolución; e) Presentar mensualmente a la Dirección Nacmnal de Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería, un informe diario de producción, indicando los volúmenes dedicados a cada tipo de producto elaborado; y, f> Suscribir ante la Dirección Nacional de Procesamien- to Pesquero del Ministerio de Pesquería un convenio en el que se garantice el fiel y cabal cumplimiento de cada una de las obligaciones contenidas en la presente resolución. III b. Medidas de protección y control. Artículo 13”.- La Dirección Nacional de Frocesa- miento Pesquero y las Direcciones Regionales y Subre- gionales de Pesquería deberán cautelar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolu- ción. Para asegurar dicho cumplimiento, los estableci--