Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 1998 (06/01/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 156222 a)kruant, ~;lilkWIW:\1~ Lima, manes 6 de enero de 1998 d) Las prácticas contables significativas deberán estar armonizadas entre las personas jurídicas del grupo conso- lidable, si no fuere el caso, se deberán realizar los ajustes y las revelaciones necebarias. e) Los estados financieros deberán consolidarse a la misma fecha que la de los estados financieros individuales de las personas jurídicas integrantes del conglomerado. f) Los papeles de trabajo deberán conservarse y ser presentados por la empresa responsable de la remisión de la información financiera, cuando esta Superintendencia los requiera. CAPITULO Iv COLABORADORES EN LA SUPERVISION CONSOLIDADA Artículo 12”.- Auditoría Interna La auditoría interna deberá realizar una evaluación de los mecanismos de identificación y administración de riesgos del conglomerado, teniendo en cuenta la exposi- ción al riesgo por las operaciones realizadas entre perso- nas jurídicas del conglomerado; así, como la evaluación de las prácticas contables significativas, de la consolidación de los estados financieros de los grupos consolidables del conglomerado y del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento. La empresa responsable de la presentación de la información del conglomerado, deberá incluir en el infor- me semestral de auditoría interna que presenta a esta Superintendencia, la evaluación senalada en el párrafo precedente; y, de ser el caso, deberá indicar las medidas correctivas necesarias y la implementación de las mis- mas. Artículo 13”.- Auditoría Externa Las sociedades de auditoría externa deberán contem- plar en los estados financieros auditados la evaluación de los procedimientos y la razonabilidad de los estados fman- cieros consolidados, de las prácticas contables significati- vas de los grupos consolidables, de los mecanismos de identificación y administración de riesgos del conglome- rado, y del cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 14”.- Empresas ClasificadorasdeRies- íP Las e.mpresas clasificadoras de riesgo, que de acuerdo a la Resolución SBS N” 672-97 clasifiquen empresas suje- tas a supervisión consolidada, deberán incorporar la eva- luación de los riesgos que dichas empresas enfrentan por formar parte de un conglomerado. Artículo 15”.- Otros Organismos Nacionales y Extranjeros de Supervisión Esta Superintendencia podrá realizar coordinaciones y suscribir convenios con organismos nacionales y extran- jeros encargados de la supervisión de las personas jurídi- cas que conformen los conglomerados. Dichos convenios podrán incluir, entre otros aspectos, el intercambio de información y la realización de inspecciones in situ coordinadas, de ser el caso. CAPITULO v MEDIDAS PRUDENCIALES Artículo 16”.- Estructura Legal y Administrati- Va Cuando la estructura legal y administrativa de un conglomerado impida o dificulte la supervisión consolida- da, esta Superintendencia podrá prohibir o restringir las operaciones de la empresa o empresas supervisadas que integren dicho conglomerado. Artículo 17”.- Restricciones al Otorgamiento de Autorizaciones Esta Superintendencia podrá restringir o limitar las autorizaciones para el establecimiento en el país de em- presas de los sistemas financiero y de seguros del exterior en cualquiera de los siguientes casos:a) Cuando en el país de origen de dichas empresas no se apliquen los principios de supervisión generalmente aceptados; o, b) Cuando en el país de origen de dichas empresas o en el país donde se desarrolle las principales actividades linancieras ylo de seguros del conglomerado no se realice supervisiónconsolidada. Asimismo, esta Superintendencia podrá restringir o limitar las autorizaciones otorgadas y las que soliciten las empresas supervisadas, cuando no se pueda realizar supervisión consolidada de dichas empresas. Artículo lfY’.-MedidasPrudencialesAdicionales La Superintendencia podrá señalar la adopción de medidas prudenciales adicionales a las establecidas en el presente Capítulo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4” del presente Reglamento. CAPITULO VI DISPOSICIONESFINALES Artículo lW.- Tratamiento especial a empresas no sujetas a Supervisión Consolidada Esta Superintendencia podrá requerir a las empresas supervisadas no sujetas a supervisión consolidada, la información señalada en los Capítulos II y IVdel presente Reglamento y determinar la aplicación de medidas pru- denciales, en vista de la relevancia de sus operaciones en los sistemas financiero y/o de seguros. Artículo 20”.- Imposibilidad de presentación de información Esta Superintendencia considerará las disposiciones contenidas en otros ordenamientos legales para la pre- sentación de la información requerida a las empresas supervisadas que integran el conglomerado1 Artículo 21”.- Inicio del envío de información La información anual señalada en el Artículo 5” del presente Reglamento, correspondiente al ejercicio 1997, deberá ser presentada dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario posteriores al cierre de dicho ejerci- cio. Asimismo, la información correspondiente al primer y segundo trimestre de 1998 deberá ser presentada den- tro de los cuarenta (40) días calendario posteriores al cierre del segundo trimestre de 1998. 0070 Fijan cuota trimestral para las empre- sas del sistema financiero que partici- pan en la Cámara de Compensación de Cheques CIRCULAR N” 002-Dt%EF/DO Lima, 5 de enero de 1998 Sírvase tomarnotadequeesteBancoCentra1 hafijado en S/. 6 000,OO (SEIS MIL Y OO/100 NUEVOS SOLES) trimestrales la tarifa correspondiente al primer y al se- gundo trimestre de 1998, para las empresas del sistema financiero que participan en la Cámara de Compensación de Cheques. La cuota trimestral se cancelará en la Oficina Princi- pal mediante una carta orden que autorice el cargo en la cuenta corriente en moneda nacional que las institucio- nes financieras mantienen en este Banco Central, en un plazo que no excederá del 15 de enero de 1998, en el caso de la cuota que corresponde al primer trimestre, y del 15 de abril de 1998, para la cuota del segundo trimestre. JAVIER DE LA ROCHA MARIE Cerente General 0072