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Pág. 156987 NORMAS LEGALES Lima, domingo 1 de febrero de 1998 PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 2711.21.00.00/ Gas natural en estado 2711.29.00.00 gaseoso Artículo 3º.- A partir del 1 de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del año 2005, inclúyanse en el Nuevo Apéndice III del Decreto Legislativo Nº 821, los bienes contenidos en las partidas arancelarias siguientes: PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS NUEVOS SOLES 2701.11.00.00/ Hulla, incluso pulverizadas, S/. 11.00 2701.19.00.00 pero sin aglomerar por tonelada Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas 1185 TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL Dictan normas reglamentarias de la Ley Nº 26772, sobre prohibición de discriminación en las ofertas de em- pleo y acceso a medios de formación educativa DECRETO SUPREMO Nº 002-98-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26772 dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anu- lación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato; Que, resulta necesario dictar las normas reglamenta- rias de la referida Ley; y, En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- La prohibición en materia de discrimi- nación establecida en el Artículo 1º de la Ley Nº 26772, respecto a las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa, es aplicable a los empleadores con- tratantes, a los medios de formación educativa, así como a las agencias de empleo y otras que sirvan de intermedia- doras en las ofertas de empleo. Se entiende por medios de formación educativa o medios de formación técnica o profesional, a aquellas instituciones integrantes del sistema educativo formal, de conformidad con el inciso a) del Artículo 33º de la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, o norma similar que la sustituya y a los Programas de Capacitación para el Trabajo, contenidos en el Título I del TUO de la Ley deFormación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-97-TR. Artículo 2º.- Los medios de comunicación masiva que difundan ofertas de empleo y de acceso a centros de formación educativa, se encuentran obligados a brindar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, la información necesaria y las facilidades para la investigación a que se refiere el Artículo 5º del presente Decreto Supremo, bajo apercibimiento de imponérseles la multa que hubiese correspondido al infractor. Artículo 3º.- No se consideran prácticas discriminato- rias por estar sustentadas en una justificación objetiva y razonable, aquellas basadas en las calificaciones exigidas para el desempeño del empleo o medio de formación ofertado. Artículo 4º.- No se considera justificación objetiva y razonable y por lo tanto constituye práctica discriminato- ria, para los fines del Artículo 2º de la Ley, aquélla referida a las preferencias subjetivas de los clientes, o a los costos específicos derivados de la contratación o admisión de una persona. Tampoco se considera que existe una justifica- ción objetiva y razonable cuando se excluye al postulante, en función de su pertenencia a un grupo, gremio o asocia- ción con fines lícitos. Artículo 5º.- La Autoridad Administrativa de Trabajo actuará a petición de parte en la investigación de los hechos señalados en el Artículo 1º de la Ley. Excepcio- nalmente, en caso de presentarse notoria o evidente infracción, la Autoridad podrá actuar de oficio. Artículo 6º.- Para el inicio del procedimiento, a solici- tud de parte, quien se considere afectado, presentará una denuncia ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que en el presente caso es la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces, adjuntando los medios probatorios pertinentes. El plazo para interponer la denuncia es de treinta (30) días hábiles. Posteriormente, dicha Autoridad correrá traslado de la denuncia a la parte denunciada, quien podrá contes- tarla dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción. Recibida la contestación o vencido el plazo para su presentación, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá declarando fundada o infundada la denuncia. El término para dicho pronunciamiento no podrá exceder de veinte (20) días hábiles. Dicha resolución podrá ser apelada dentro del tercer día hábil de notificada la resolución de primera instancia. El recurso de apelación será resuelto por la instancia inmediata superior, en un término no mayor de diez (10) días hábiles de su interposición. En los procedimientos iniciados de oficio, la denuncia será sustituida por una notificación de la Autoridad. Artículo 7º.- De declararse fundada la denuncia, o de desestimarse la contestación en un procedimiento inicia- do de oficio, la sanción aplicada por la Autoridad consisti- rá en una multa, cuyo monto será de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). La multa será aplicable a los empleadores contratantes, a los centros de formación educativa o las agencias de empleo u otras entidades que sirvan de intermediadoras en las ofertas de empleo, de- pendiendo de quién contrate la publicidad respectiva. En caso de reincidencia, la multa aplicable será de cinco (5) UIT. Se considera reincidente, a aquél que publique o difunda ofertas de empleo o acceso a medios de formación educativa que hayan sido objeto de sanción por la Autoridad Administrativa de Trabajo o cuando la se- gunda oferta esté referida a hechos, circunstancias o características similares. Artículo 8º.- La persona que hubiere participado en un procedimiento de selección o admisión a un puesto de trabajo o a un medio de formación educativa y que, debido a criterios discriminatorios señalados por la Ley, no hu- biese sido contratada o admitida, podrá demandar una indemnización por los daños sufridos. Dicha demanda será tramitada en la vía civil en un proceso de conoci- miento. Artículo 9º.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior, será fijada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración, el monto de la remuneración anual ofertada o de la pensión anual, según se trate de discriminación en materia de oferta de empleo o de acceso a medios de formación educativa, respectivamente. DISPOSICION FINAL El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.