Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 1998 (01/02/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, MORDAZA 1 de febrero de 1998
PARTIDAS ARANCELARIAS 2711.21.00.00/ 2711.29.00.00

NORMAS LEGALES

Pag. 156987

PRODUCTOS Gas natural en estado gaseoso

Articulo 3º.- A partir del 1 de enero del ano 2000 y hasta el 31 de diciembre del ano 2005, incluyanse en el MORDAZA Apendice III del Decreto Legislativo Nº 821, los bienes contenidos en las partidas arancelarias siguientes: PARTIDAS ARANCELARIAS 2701.11.00.00/ 2701.19.00.00 PRODUCTOS NUEVOS SOLES

Hulla, incluso pulverizadas, S/. 11.00 pero sin aglomerar por tonelada

Articulo 4º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por los Ministros de Economia y Finanzas y de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los treinta dias del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA CAMET DICKMANN Ministro de Economia y Finanzas MORDAZA HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energia y Minas 1185

TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL
Dictan normas reglamentarias de la Ley Nº 26772, sobre prohibicion de discriminacion en las ofertas de empleo y acceso a medios de formacion educativa
DECRETO SUPREMO Nº 002-98-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26772 dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formacion educativa no podran contener requisitos que constituyan discriminacion, anulacion o alteracion de igualdad de oportunidades o de trato; Que, resulta necesario dictar las normas reglamentarias de la referida Ley; y, En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- La prohibicion en materia de discriminacion establecida en el Articulo 1º de la Ley Nº 26772, respecto a las ofertas de empleo y acceso a medios de formacion educativa, es aplicable a los empleadores contratantes, a los medios de formacion educativa, asi como a las agencias de empleo y otras que sirvan de intermediadoras en las ofertas de empleo. Se entiende por medios de formacion educativa o medios de formacion tecnica o profesional, a aquellas instituciones integrantes del sistema educativo formal, de conformidad con el inciso a) del Articulo 33º de la Ley Nº 23384, Ley General de Educacion, o MORDAZA similar que la sustituya y a los Programas de Capacitacion para el Trabajo, contenidos en el Titulo I del TUO de la Ley de

Formacion y Promocion Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-97-TR. Articulo 2º.- Los medios de comunicacion masiva que difundan ofertas de empleo y de acceso a centros de formacion educativa, se encuentran obligados a brindar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, la informacion necesaria y las facilidades para la investigacion a que se refiere el Articulo 5º del presente Decreto Supremo, bajo apercibimiento de imponerseles la multa que hubiese correspondido al infractor. Articulo 3º.- No se consideran practicas discriminatorias por estar sustentadas en una justificacion objetiva y razonable, aquellas basadas en las calificaciones exigidas para el desempeno del empleo o medio de formacion ofertado. Articulo 4º.- No se considera justificacion objetiva y razonable y por lo tanto constituye practica discriminatoria, para los fines del Articulo 2º de la Ley, aquella referida a las preferencias subjetivas de los clientes, o a los costos especificos derivados de la contratacion o admision de una persona. Tampoco se considera que existe una justificacion objetiva y razonable cuando se excluye al postulante, en funcion de su pertenencia a un grupo, gremio o asociacion con fines licitos. Articulo 5º.- La Autoridad Administrativa de Trabajo actuara a peticion de parte en la investigacion de los hechos senalados en el Articulo 1º de la Ley. Excepcionalmente, en caso de presentarse notoria o evidente infraccion, la Autoridad podra actuar de oficio. Articulo 6º.- Para el inicio del procedimiento, a solicitud de parte, quien se considere afectado, presentara una denuncia ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que en el presente caso es la Direccion de Empleo y Formacion Profesional o dependencia que haga sus veces, adjuntando los medios probatorios pertinentes. El plazo para interponer la denuncia es de treinta (30) dias habiles. Posteriormente, dicha Autoridad correra traslado de la denuncia a la parte denunciada, quien podra contestarla dentro de los diez (10) dias habiles de su recepcion. Recibida la contestacion o vencido el plazo para su MORDAZA, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolvera declarando fundada o infundada la denuncia. El termino para dicho pronunciamiento no podra exceder de veinte (20) dias habiles. Dicha resolucion podra ser apelada dentro del tercer dia habil de notificada la resolucion de primera instancia. El recurso de apelacion sera resuelto por la instancia inmediata superior, en un termino no mayor de diez (10) dias habiles de su interposicion. En los procedimientos iniciados de oficio, la denuncia sera sustituida por una notificacion de la Autoridad. Articulo 7º.- De declararse fundada la denuncia, o de desestimarse la contestacion en un procedimiento iniciado de oficio, la sancion aplicada por la Autoridad consistira en una multa, cuyo monto sera de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). La multa sera aplicable a los empleadores contratantes, a los centros de formacion educativa o las agencias de empleo u otras entidades que sirvan de intermediadoras en las ofertas de empleo, dependiendo de quien contrate la publicidad respectiva. En caso de reincidencia, la multa aplicable sera de cinco (5) UIT. Se considera reincidente, a aquel que publique o difunda ofertas de empleo o acceso a medios de formacion educativa que hayan sido objeto de sancion por la Autoridad Administrativa de Trabajo o cuando la MORDAZA oferta este referida a hechos, circunstancias o caracteristicas similares. Articulo 8º.- La persona que hubiere participado en un procedimiento de seleccion o admision a un puesto de trabajo o a un medio de formacion educativa y que, debido a criterios discriminatorios senalados por la Ley, no hubiese sido contratada o admitida, podra demandar una indemnizacion por los danos sufridos. Dicha demanda sera tramitada en la via civil en un MORDAZA de conocimiento. Articulo 9º.- La indemnizacion a que se refiere el articulo anterior, sera fijada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse en consideracion, el monto de la remuneracion anual ofertada o de la pension anual, segun se trate de discriminacion en materia de oferta de empleo o de acceso a medios de formacion educativa, respectivamente. DISPOSICION FINAL El presente Reglamento entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano.

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