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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 1998 (22/07/1998)

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALESDirector: Enrique Sánchez Hernani Lima, miércoles 22 de julio de 1998 AÑO XVI - Nº 6601 Pág. 162445 PODER EJECUTIVO Crean el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificacio- nes a pensionistas del D.L. Nº 19990 y otros DECRETO DE URGENCIA Nº 034-98 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 817 se conso- lida la reforma previsional ordenando el Régimen Previsio- nal a cargo del Estado, cuya administración corresponde a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), única enti- dad competente para reconocer y otorgar derechos sobre la materia y se crea el Fondo Consolidado de Reservas Previ- sionales (FCR), de carácter intangible, con la finalidad de respaldar las obligaciones previsionales del Estado; Que, el Decreto Legislativo Nº 674 establece que los recursos que se obtengan como resultado del proceso de privatización a que se refiere dicha norma, constituyen ingresos del Tesoro Público y deberán destinarse al desa- rrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza; Que, es propósito del Gobierno lograr que los benefi- cios del proceso de promoción de la inversión privada en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado se distribuyan entre los diversos sectores de la población peruana; Que, asimismo, resulta prioritario mejorar el nivel de bienestar de los pensionistas comprendidos en los regíme- nes del Decreto Ley Nº 19990 y de los de las instituciones públicas del Gobierno Central, por lo que es conveniente establecer un mecanismo especial de ahorro público den- tro del esquema integral del Fondo Consolidado de Reser- vas Previsionales (FCR), cuya rentabilidad permita el otorgamiento de bonificaciones a la mencionada pobla- ción objetivo; Que, por Resolución Suprema Nº 371-94-PCM se cons- tituyó el Comité Especial para llevar adelante el proceso de promoción de la inversión privada en los casos en que el Estado se reserve un determinado porcentaje de las acciones de una empresa del Estado ya transferida al sector privado, con el objeto de ser colocado de manera difundida con posterioridad; Que, mediante Resoluciones Supremas Nºs. 371-94- PCM, 328-95-PCM y 147-96-PCM y 530-97-PCM se ratifi- caron los Acuerdos adoptados por la Comisión de Promo- ción de la Inversión Privada - COPRI, conforme a las cuales se encargó al Comité Especial mencionado en el conside- rando precedente, la venta de las acciones del Estado en las empresas que se indican en los citados dispositivos, a través del mecanismo que se establezca conforme al Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 047-97-PCM; Que, para tal efecto es necesario adoptar medidas extraordinarias a fin de mejorar las prestaciones previ- sionales a cargo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales y permitir que los sectores sociales menos favorecidos participen de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada;En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en concordancia con el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 817; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo de dar cuenta al Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensio- nes totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión corres- pondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunera- tiva y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensiona- rios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Artículo 2º.- El FONAHPU es intangible, cuenta con personería jurídica de derecho público y sus recursos provendrán del aporte de hasta Un Mil Trescientos Millo- nes y 00/100 de Dólares Americanos (US$ 1 300 000 000,00) que efectuará el Tesoro Público con los ingresos provenientes de la venta de las acciones remanentes de propiedad del Estado en las empresas a que se refieren las Resoluciones Supremas Nºs. 371-94-PCM, 328-95-PCM, 147-96-PCM y 530-97-PCM, y de otros activos comprendi- dos en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674, que se determinen mediante Resolución Suprema. Artículo 3º.- El FONAHPU es administrado por el Directorio del Fondo Consolidado de Reservas Previsio- nales (FCR) de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos para la administración de los recursos del FCR. Las demás normas necesarias para el funciona- miento del FONAHPU se establecerán en el reglamento. Artículo 4º.- Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público para que a través de la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas transfiera al FCR el equivalente a Seiscientos Millones y 00/100 Dólares Americanos (US$ 600 000 000,00). Artículo 5º.- En tanto que el valor del aporte al FONAHPU alcance el monto de Un Mil Trescientos Millo- nes y 00/100 de Dólares Americanos (US$ 1 300 000 000,00) el FCR le transferirá el rendimiento que genere el monto que se indica en el artículo precedente, así como la diferencia entre el rendimiento que obtenga el FCR por la inversión de sus recursos y el rendimiento actual de los mismos a la tasa LIBOR. Dichas transferencias serán utilizadas por el FONAHPU para otorgar la correspon- diente bonificación a los pensionistas antes mencionados. Artículo 6º.- El FCR reducirá el monto de las transfe- rencias señaladas en el artículo anterior de manera pro- porcional, a medida que el Tesoro Público vaya efectuan- do los aportes al FONAHPU. Artículo 7º.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a aprobar, mediante Decreto Supremo, las mo-