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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 1998 (22/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 162450 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de julio de 1998 m. Período de retiro o tiempo de supresión, cuando corresponda. n. Tratándose de un producto tóxico debe colocarse en forma destacable el grado de toxicidad del producto, con el símbolo característico y las prescripciones para el manipuleo o aplicación de los mismos, indicándose ade- más los antídotos y primeros auxilios para las personas y animales que sufran problemas de intoxicación. o. Manténgase fuera del alcance de los niños. Artículo 22º. - Cuando las razones de espacio así lo obliguen podrá excluirse de las etiquetas la fórmula del producto o sus componentes activos, debiendo figurar en los prospectos adjuntos. Los prospectos deberán incluir toda la información para el buen uso del producto. Artículo 23º. - Para los productos que así lo requieran, se debe señalar la temperatura de almacenamiento, las condiciones térmicas y otras que deban observarse des- pués de la reconstitución, de manera clara y detallada en los prospectos o folletos adjuntos. CAPITULO V DE LA AMPLIACION DEL PAIS DE ORIGEN Artículo 24º.- Podrá solicitarse la ampliación de país de origen de un producto registrado, sin que esto constituya la anulación del anterior país de origen. El interesado acompañará a la solicitud los siguientes documentos: a. Certificado de Libre Comercialización Original ex- pedido por de la Autoridad Competente, del país de nueva procedencia del producto. De ser un producto preparado para terceros deberá presentar constancia del Laborato- rio Productor avalado por la Autoridad de Sanidad Ani- mal. b. Copia del Certificado de Registro Vigente otorgado por SENASA. c. Certificado de Análisis del producto. d. Comprobante de pago por el derecho respectivo. Artículo 25º.- Aprobadas las solicitudes de amplia- ción de país de origen, su vigencia no excederá la del registro. CAPITULO VI DEL PAGO DE DERECHOS Artículo 26º .- Los derechos se aplicarán tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la solicitud, de acuerdo a los porcen- tajes siguientes: a. Por registro de producto de uso veterinario (farma- cológico, biológico, kit diagnóstico u otro): Diez por ciento (10%) de la UIT; b. Por registro de alimento, premezclas y aditivos: Siete y medio por ciento (7,5%) de la UIT; c. Por renovación de inscripción: Siete y medio por ciento (7,5%) de la UIT; d. Por ampliación de país de origen: Cinco por ciento (5%) de la UIT; e. Por registro de importadores/ exportador, fabrican- tes, envasadores y distribuidores: Cinco por ciento (5%) de la UIT; f. Por registro de profesionales responsables: Dos por ciento (2%) de la UIT; g. Copia duplicada de registro: Uno por ciento (1%) de la UIT por cada producto; h. Otorgamiento de Certificado de Libre Venta: Cinco por ciento (5%) de la UIT; i. Cambio de nombre comercial: Diez por ciento (10%) de la UIT. Artículo 27º.- Los ingresos provenientes por la apli- cacion del presente reglamento, serán depositados en una cuenta bancaria a nombre del SENASA, para ser destina- dos exclusivamente al mejoramiento del servicio contem- plado en el presente Reglamento.CAPITULO VII IMPORTACION DE PRODUCTOS VETERINARIOS, ALIMENTOS, ADITIVOS, PREMEZCLAS y KITS DIAGNOSTICOS Artículo 28º.- La importación de productos veterina- rios terminados (farmacéuticos, biológicos, kits diagnósti- cos y otros), alimentos, aditivos y premezclas, la realiza- rán personas naturales o jurídicas registradas previa- mente ante el SENASA . Artículo 29º.- Todo producto importado deberá cum- plir con los requisitos de registro establecidos en la pre- sente norma. Artículo 30º.- La persona natural o jurídica a quien le fue otorgado el registro será el único responsable del producto. Los productos veterinarios, alimentos, aditi- vos, premezclas y kits diagnósticos, que no tengan impor- tador registrado no podrán ser internados por las repar- ticiones de Aduanas. Artículo 31 º.- Para el internamiento de productos veterinarios, alimentos para animales, aditivos, premez- clas y kits diagnósticos, las personas naturales o jurídicas a quien se otorgó el registro, debe presentar al SENASA una Declaración Jurada de acuerdo al Formato Anexo adjuntando la copia del Certificado de Importador y de Certificado de Registro del Producto. En caso de aquellas personas naturales o jurídicas que realicen la importa- ción, se requerirá la presentación de la carta de autoriza- ción de la persona natural o jurídica que registró el producto, para la visación correspondiente. Posterior- mente ante el SENASA de los terminales o puesto de frontera y Aduanas presentarán la Declaración Jurada y copia de los Certificados de Registro de Importador y del Producto, dentro de los diez (10) días posteriores de presentada la solicitud. CAPITULO VIII CANCELACION DEL REGISTRO Artículo 32º.- El registro de un producto de uso veterinario será cancelado por el SENASA cuando: a. Lo solicite el titular del registro; b. Se compruebe que el producto afecta la salud ani- mal, humana, o el medio ambiente; c. Cuando se compruebe la adulteración del producto; d. Se detecte algunas irregularidades, fraude o false- dad en la composición del producto, etiquetado con res- pecto a lo declarado al momento de su inscripción o reinscripción; e. Haya sido prohibida en cualquiera de los países de origen (para productos importados); f. El ingrediente activo o producto formulado haya sido prohibido con las justificaciones técnicas del caso por Orga- nismos Internacionales de referencia en esta materia. Artículo 33º.- La cancelación de registro será publicada por Resolución Directoral de la Dirección General de Sani- dad Animal del SENASA en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 34º.- Cancelado el registro de un producto de uso veterinario, queda prohibida su comercialización en el país a partir de la fecha de publicación de la resolu- ción respectiva en el Diario Oficial. El titular del registro tendrá treinta (30) días para retirar el producto del mercado. De no retirarse del mercado se procederá al decomiso, destrucción total y disposición final de los mismos evitando todo riesgo para la salud animal, huma- no y medio ambiente. Este proceso será ejecutado por el SENASA. Los costos de dicha operación serán asumidos por el infractor. CAPITULO IX PRODUCTOS EXPERIMENTALES, PRODUCTOS VETERINARIOS Y ALIMENTOS DE USO NO COMERCIAL Y PERMISOS ESPECIALES Artículo 35º.- Podrán ingresar al país productos veterinarios farmacológicos, alimentos para anima-